REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003531
ASUNTO : LP01-P-2009-003531
Por cuanto en el día de ayer, jueves 16 de julio de 2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano Mariano Peña Sosa, luego que el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abogado Iván de Jesús Toro, explanó su acusación en contra del ciudadano antes nombrado, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y HOSTIGAMIENTO, previstos y castigados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se acordara la apertura a juicio oral y público, admitiendo la acusación y las pruebas ofrecidas, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso, se procede mediante este auto a fundamentar tal decisión, lo cual se hace de la manera siguiente:
La Defensa representada por el Abogado Armando de la Rotta Aguilar, solicitó se le concediera a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un hecho, cuya pena no excede en su límite máximo de tres años, manifestando que a tal fin el acusado estaba dispuesto a admitir los hechos y a cumplir las condiciones que le impusiera el Tribunal.
Al Acusado Mariano Peña Sosa, quien se identificó como venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento: 16-10-67, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-9.471.899, docente universitario, divorciado, domiciliado en el Carrizal B, Calle Los Chaguaramos, No 376, La Parroquia estado Mérida, Teléfonos: 0274-4166717 y 0412-7500041, hijo de Mariano Peña Sosa y Dilcia María Sosa Contreras (f).
Hechos Objeto Del Proceso:
Según la acusación fiscal los hechos atribuidos al ciudadano Mariano Peña Sosa son los siguientes:
“En fecha tres (03) de mayo de 2007, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), la ciudadana YNES DEL CARMEN BARROETA DE PEÑA, luego que salió de su lugar de trabajo se trasladó hasta la Residencia de su hermana AMPARO BARROETA, ubicada en la Parroquia, Avenida Bolívar, Casa No 2-160, Planta Alta, Mérida estado Mérida, donde se encontraba su hija menor MARÍA JOSÉ PEÑA BARRUETA, de dos años, a los diez minutos de estar allí, llegó su esposo MARIANO PEÑA SOSA en compañía la niña mayor YNES MARÍA PEÑA BARROETA, para ver a la niña MARÍA J0SÉ, ella le dijo que si podía verla, en ese momento ella portaba a la bebé en los brazos y él le pidió para darme un abrazo, indicándole que solo un abrazo y que no se la fuera a llevar porque en otras oportunidades se la ha llevado y después no se la quería regresar, fue entonces cuando de pronto agarró a la bebe y la colocó entre los dos asientos del piloto y del copiloto del carro en el que él se encontraba y fue a arrancar el jeep, en ese momento la ciudadana YNES DEL CARMEN BARROETA se sube al peldaño de la puerta y se agarra de! volante, procediendo el ciudadano MARIANO PEÑA SOSA a agredirla con puños, a halarle el cabello, propinándole golpes en la cara, en la espalda, en los brazos aunado a improperios de palabras obscenas que le gritaba, y las amenazas que le refería donde le indicaba que sus hijas las iba a tener él para siempre con la ayuda de su mamá; ante tal situación los vecinos le decían que se fuera, ella le insistía que le devolviera la bebé, sin embargo el la insultaba, arrancando el vehículo aún cuando la ciudadana YNES DEL CARMEN se encontraba en la puerta del vehículo, él para amedrentarla arrancaba y frenaba en varias oportunidades, hasta que la ciudadana BLANCA BARROETA se dio cuenta de lo que ocurría cuando la niña mayor YNES MARÍA PEÑA empezó a gritar porque ella también estaba en el interior del vehículo, ella le decía insistentemente que detuviera el vehículo, y que le devolviera la niña a su mamá, en eso salieron los otros hermanos de la ciudadana YNES DEL CARMEN y unos vecinos del sector, procediendo el ciudadano MARIANO PEÑA a detener el vehículo y a entregarle la niña MARÍA JOSÉ a su hermana BLANCA BARROETA, mientras que la niña YNES MARÍA PEÑA lloraba mucho.
Sin embargo días antes, como es el caso de que el día 29-04-07, el ciudadano MARIANO PEÑA SOSA, a través del teléfono celular signado con el No 0414-7161595 le remitía constantes mensajes de texto a la ciudadana YNES DEL ACRMEN BARROETA, hostigándola y desvalorizándola con su propio cuerpo de la víctima, desprestigiándola haciéndola sentir decepcionada y con una baja autoestima, al punto de haber sufrido depresión reactiva a consecuencia de la violencia psicológica y del hostigamiento provocado pro el ciudadano MARIANO PEÑA SOSA, …”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Establece el artículo 42 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que procede la Suspensión Condicional del Proceso, “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye….”.; para lo cual también es importante conocer la opinión de la víctima y de la Fiscalía, la cual es vinculante para la decisión del Tribunal.
En el presente caso el juzgador observa que los delitos atribuidos en la acusación (y por los cuales fue admitida la misma) al ciudadano Mariano Peña Sosa, son: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y HOSTIGAMIENTO, previstos y castigados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales tienen asignada una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses para el primero y de ocho (08) a veinte (20) meses para el segundo, lo cual quiere decir que ambos casos la pena no excede en su límite máximo de tres (3) años; también se aprecia que el Ministerio Público no presentó objeción en cuanto a la procedencia de lo solicitado, al igual que la víctima ciudadana Ynés del Carmen Barroeta .
En ese sentido, el Tribunal habida cuenta de que los delitos imputados al acusado no exceden de tres años en su límite máximo, aunado al hecho de que el Ministerio Público y la víctima no han presentado objeción, es por lo que quien decide considera procedente la Suspensión Condicional del Proceso y por consiguiente se confiere la misma, en favor del ciudadano Mariano Peña Sosa, quien deberá someterse o cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal, consistentes en:
1.- Residir en la dirección aportada en la audiencia;
2.- Permanecer en un trabajo estable y permanente;
3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 1, Oficina de Tratamiento no Institucional, cada treinta (30) días, a partir del miércoles 22-07-09, y
4.- Prohibición de cometer actos de agresión, hostigamiento, persecución o amenazas en contra de la víctima.
Las condiciones establecidas deberán ser cumplidas por el acusado durante el lapso de un (1) año, contado a partir del 16-07-09, y durante ese tiempo se le designará un Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal No 1, Dirección de Tratamiento no Institucional, Mérida, para efectos de que evalúe el cumplimiento de las condiciones impuestas, y una vez culminado el régimen de prueba se procederá conforme lo estipulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. .
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Mariano Peña Sosa, por los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ynés del Carmen Barroeta. De igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser lícitas necesarias y pertinentes al mérito de la causa.
SEGUNDO: Otorga al ciudadano Mariano Peña Sosa, identificado supra, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de un (01) año, contado a partir del dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), durante el cual, dicho acusado, deberá cumplir las condiciones antes señaladas, debiéndose designar el correspondiente Delegado de Prueba.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 42, 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Tribunal de Control No 01, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Remítanse las actuaciones, una vez firme el presente auto al archivo Judicial, hasta tanto se reciban los correspondientes informes conductuales provenientes del Delegado de Prueba que se designe. Ofíciese a la Coordinación Zonal con copia certificada del acta de audiencia y del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
EL SECRETARIO.
En fecha se ofició ______________ bajo el No ___________________.-
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