m REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003663
ASUNTO : LP01-P-2009-003663
Visto el escrito de fecha 14 de julio de dos mil nueve, el cual obra a los folios 56 de las actuaciones, presentado por la Abogada Miriam Briceño, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la presente causa, con arreglo a lo dispuesto en la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por tratarse de un delito de acción privada, el Tribunal para resolver observa:
De la solicitud Fiscal:
Alega la solicitante que la presente causa versa sobre accidente de tránsito del tipo: colisión entre vehículos automotores con saldo de dos personas lesionadas, ocurrido en fecha 04 de octubre de 2008, aproximadamente a las veintitrés horas, en la Avenida Los Próceres, adyacente a la Estatua Páez, canal de Bajada, Mérida, ocasionado entre los vehículos clase camioneta, marca chevrolet, modelo Aveo, Año 2007, color Beige, placas: GDY-82U… conducido por el ciudadano José Lorenzo González García, con el vehículo clase automóvil, marca Peugeot, modelo 307, placas VCW-511, color Verde, Tipo Sedan, Año 2008, conducido por el ciudadano Ricardo Elías Rangel González.
Como consecuencia del referido accidente de tránsito resultaron lesionados el conductor vehículo Aveo ciudadano José Lorenzo González y su acompañante, María Daniela Nava, quienes según los reconocimientos médico legales realizados por el Doctor ARCADIO PAYARES -cursantes a los folios 09 y 10- presentaron lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días para cada uno, salvo complicaciones.
Ello significa que como consecuencia de este accidente, se produjo la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas de Carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 420.1 en armonía con el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Lorenzo González y María Daniela Nava; siendo éste uno de los delitos que son enjuiciables sólo a instancia de parte, mediante la presentación de la respectiva acusación privada, por lo que no puede el Ministerio Público actuar de oficio y por ello solicita la desestimación de la presente causa, con arreglo a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivación para decidir:
De las actuaciones levantadas por la autoridad de tránsito terrestre (folio 01, vuelto y 02), se constata que el hecho que dio lugar al presente caso, ocurrió en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron descritas en el capitulo anterior, y que efectivamente los ciudadanos José Lorenzo González y María Daniela Nava, resultaron lesionadas con heridas que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación para ambos casos en un lapso de doce (12) días ( folios 09 y 10 ), por lo que las referidas lesiones se hayan contempladas en el Artículo 420.1 en relación con el Artículo 413 del Código Penal, el cual señala:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud. O alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: 1.° Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los Artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.”
En este orden de ideas establece el Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.”
Como se puede apreciar de las normas transcritas el legislador, dispuso que la persecución del delito de lesiones culposas leves y culposas simples sea a instancia de parte agraviada (acción privada); para cuyo enjuiciamiento, resulta menester, la presentación de la respectiva acusación por quien se considere víctima y por cuanto, la persona lesionada no interpuso la respectiva acusación privada propia, en el presente caso no se ha cumplido con este requisito de procedibilidad; lo cual hace procedente la desestimación solicitada, de conformidad con la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Decisión:
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la Desestimación de los hechos generadores de la presente causa. Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 420, numeral 1 y 413 del Código Penal y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 25, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, incluyendo las víctimas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
EL SECRETARIO
En fecha ____________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos __________________________________, conste. Srio.-
|