REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003483
ASUNTO : LP01-P-2009-003483

Visto el escrito de fecha treinta de junio de dos mil nueve (30-06-09) presentado por la Abogada María Eugenia Paredes, en su carácter de Fiscal adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita la Desestimación de la presente causa con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para resolver lo solicitada, hace las consideraciones siguientes:


PRIMERO: Ha solicitado la representación fiscal, la desestimación de la causa con base a lo previsto en Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que los hechos narrados por el denunciante no constituyen delito alguno, es decir, no revisten carácter penal, lo cual se traduce en la imposibilidad por parte del Ministerio Público de que sean perseguibles por la vía penal.

SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 12-06-09, el ciudadano Arnoldo Alfredo Restrepo, venezolano, mayor de edad, de 58 años de edad y titular de la cédula de identidad No V- 3.048.373, formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta entidad, mediante la cual expone:

“..vengo a denunciar que en fecha imprecisa y en hora imprecisa, acudieron mis hijos…..a disfrutar de un día de recreación hacía el CLUB DEMOCRATA de ésta ciudad, y le negaron el acceso a dicho club supuestamente pro falta de pago siendo mi persona dueño de la acción 328, además en otra oportunidad mis hijos fueron a ver cuales eran los motivos pro los cuales no los dejaban entrar y ellos dijeron que si había que pagar algo y le dijeron en dicho club que habían rematado la acción en mención,….” (folio 01)

En razón de la denuncia presentada, se apertura la correspondiente averiguación penal, asignándole No de investigación del CICPC I-046.820, correspondiéndole la instrucción de la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien le asigna nomenclatura No 14F03-314-09.

Ahora bien, sostiene la Fiscalía que pide la Desestimación de la denuncia, en razón de que el hecho denunciado constituye un reclamo que debe hacerse por la vía civil, verificando si se le dio cumplimiento a los consagrado por los estatutos del Club, en cuanto al procedimiento a seguir en caso de los accionistas en mora, no estando por tanto el hecho revestido de las características básicas descritas en nuestra ley penal como delito.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…” (subrayado nuestro)

En ese orden de ideas considera el Tribunal que efectivamente la razón asiste a las Fiscalía en su pedimento, pues es obvio que el hecho denunciado por el ciudadano Arnaldo Alfredo Restrepo, no conlleva a determinar que estemos en presencia de un hecho de naturaleza penal, en el cual deba el Estado intervenir en ejercicio del ius puniendi, es decir, escapa de la jurisdicción penal el hecho denunciado y por tanto, al no revestir carácter penal, constituye un impedimento para que Ministerio Público como titular de la acción penal continúe con la investigación aperturada en su momento.

Ciertamente pudiera existir un hecho así como un responsable del mismo, sin embargo no es la materia penal la encargada de dilucidar ambas exigencias, sino que a todo evento debe al afectado activar un mecanismo muy diferente a la vía penal para obtener respuesta del porqué las autoridades administrativas del “CLUB DEMÓCRATA” no le están permitiendo a él y a sus hijos disfrutar de sus instalaciones.

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: Único: DESESTIMA la denuncia presentada por el ciudadano Arnoldo Alfredo Restrepo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- Delegación Mérida, en fecha 12 de junio de 2009, por cuanto los hechos contenidos en la misma no revisten carácter penal, es decir, no se encuentran tipificados en la ley penal venezolana como delito. Se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la decisión, conforme al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se decide, cúmplase, notifíquese al Ministerio Público y al denunciante.


EL JUEZ DE CONTROL No 01


ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

EL SECRETARIO,

En fecha ___________, se libraron las boletas de notificación Nos: _________________________, conste. Srio.-