REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003496
ASUNTO : LP01-P-2009-003496

Vistas las resoluciones dictadas en la audiencia de presentación del ciudadano Jesús Antonio Rivas Rojas, celebrada el día miércoles primero de julio de dos mil nueve (01-07-09), procede éste tribunal a fundamentar lo decidido con fundamento a las consideraciones siguientes:

Consta en el acta policial de fecha 29 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero Rodolfo Peñalosa y Cabo Adeliz Albarran, adscritos a la Sub Comisaría Policial No 19 de Tabay estado Mérida, que el ciudadano Jesús Antonio Rivas Rojas, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-08-76, de 32 años de edad, ayudante de cocina, soltero, titular de la cédula de identidad No V-13.500.365, y residenciado en San Rafael de Tabay, sector Mi Refugio, cerca del taller Uzcategui, Tabay estado Mérida, fue aprehendido por los funcionarios policiales en mención el día 28 de junio de 2009, aproximadamente a las diez horas y cuarenta minutos de la noche, en la vivienda ubicada en el sector Mi Refugio de Tabay, en virtud de que presuntamente el detenido estaba sosteniendo una discusión con la ciudadana Yohana Ángulo Lacruz, a quien supuestamente estaba golpeando.

La comisión policial cuando llega al sitio del hecho dejan constancia en el acta que observan al imputado que tenía agarrada a la víctima por el cabello, por lo cual procedieron a separarlos remitiendo a la ciudadana presuntamente lesionada al Ambulatorio Rural I de Tabay, donde la diagnosticaron traumatismo en la mano derecha, con escoriación y traumatismo en el tabique nasal.

Esa situación origina la detención del ciudadano Jesús Antonio Rivas Rojas, siendo puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con fundamento tanto en lo verificado en el acta policial de aprehensión, como en el acta de entrevista tomada a la ciudadana Yohana Ángulo Lacruz (folio 08), en la que expone entre otras cosas que el día de los hechos su papá tuvo un problema con su cuñado, que ella trató de solucionar la situación pero Jesús estaba muy agresivo, que la tomó por el cabello y la arrastró como media cuadra causándole lesiones a nivel de la pierna, lesionándose también la mano,…..y al resultado del reconocimiento médico legal practicado a la presunta agraviada cuya conclusión reposa al folio 13 de las actuaciones, indicando entre otras cosas que presenta lesiones de naturaleza contusa que no ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación de un lapso de cinco (05) días.

Ahora bien, el Ministerio Público representado por la Abogada María Díaz en la audiencia de presentación del detenido solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la manifestación que a viva voz hace en la audiencia la ciudadana Yohana Ángulo Lacruz; de igual forma solicita la representante fiscal que se acuerde la apertura de una averiguación penal en contra de la referida víctima y los funcionarios policiales actuantes. A ésta solicitud se adhiere la defensa, oponiéndose sólo a la apertura de una averiguación penal en contra de la víctima, por cuanto alega que ésta tiene el derecho de retractarse.

En ese orden de ideas y en cuanto al fondo del asunto el tribunal para resolver observa que efectivamente la razón asiste al Ministerio Público en su petición, habida cuenta que ciertamente la ciudadana Yohana Ángulo Lacruz en la audiencia manifiesta: “…yo estaba tomando desde temprano y mi esposo salió a licorería y como no llegaba yo quise salir a buscarlo, entonces mi cuñado no me dejaba porque yo estaba muy tomada, entonces empecé a discutir, la metí un golpe a la pared con la mano izquierda, yo empecé a empujarlo (refiriéndose al detenido), y a decirle que yo iba a buscar a mi esposo que se había dio a la licorería y no regresaba, entonces llegó la policía y el policía me dijo que yo tenía que poner la denuncia y yo me asusté, por eso tuve que declarar así, tuve que decir que él me había arrastrado, el policía insistió, ...el cuñado mío no quería que yo saliera porque yo estaba muy tomada, el me presionó…yo no sabía lo que hacía, ese policía trabaja en Tabay, el me dijo que yo tenía que denunciarlo, yo le decía que no, nosotros nunca hemos tenido ningún tipo de problema,….”

Tal manifestación expresa y voluntaria origina que se debilite el principal elemento de convicción que produce la detención del ciudadano Jesús Rivas, en éste caso lo dicho por la presunta agraviada al momento en que le toman la entrevista para que deponga con relación a los hechos acaecidos; siendo así es evidente predecir el futuro en que desembocará el presente asunto.

Por tanto, al expresar en forma categórica la ciudadana Yohana Ángulo Lacruz que el aprehendido en ningún momento la golpeó y que fue ella la que se puso agresiva en vista de que se encontraba en estado de ebriedad, además que expuso lo contrario inicialmente porque fue presionado a ello, es razón más que suficiente para considerar que el hecho delictivo acaecido (referido a las lesiones que presenta la víctima) no puede ser atribuido al ciudadano Jesús Rivas, y por ende debe proceder el Sobreseimiento a su favor con arreglo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello se ordenó la libertad plena del aprehendido Jesús Rivas, al cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia.

De igual forma es evidente que en la presente causa se suscita una situación irregular en lo que se refiere a lo expresado por la ciudadana Yohana Ángulo Lacruz en la audiencia, concretamente cuando indica que fue presuntamente forzada por parte de un funcionario policial (de los actuantes) a denunciar hechos no acontecidos en la realidad, lo cual trajo como consecuencia la detención del presunto autor de esos hechos; tal situación amerita necesaria y legalmente que el Estado en ejercicio del poder punitivo que le asiste intervenga de oficio y a través de los órganos competentes esclarezca lo sucedido, bien con relación a la actuación de la ciudadana en mención o bien en lo atinente a la actuación de los funcionarios policiales practicantes de la detención.

En ese sentido lo más correcto con arreglo a lo previsto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal es ordenar que se inicie una investigación penal a través del Ministerio Público que permita indagar con respecto a lo expresado por la ciudadana Yohana Ángulo Lacruz; para ello se ordenó en la audiencia certificar en copia todas las actuaciones contenidas en éste asunto junto con el acta de audiencia en donde consta la nueva declaración de la víctima y remitirlas a la Fiscalía Superior del estado Mérida, con el fin de que esa superioridad designe un fiscal de proceso que dirija y supervise la investigación. Así se decide.

En mérito de lo expuesto éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Control No 01, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Decreta como no flagrante la detención de la que fue objeto el ciudadano Jesús Antonio Rivas Rojas.

Segundo: Decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano Jesús Antonio Rivas Rojas, con arreglo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto se ordenó la libertad plena e inmediata.

Tercero: Se ordena certificar en copia todas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y remitir las mismas a la Fiscalía Superior del estado Mérida, a objeto de que designe un fiscal de proceso que se encargue de aperturar una averiguación penal con relación a los hechos expresados en la audiencia por la ciudadana Yohana Ángulo Lacruz.

Así se decide, cúmplase lo ordenado y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial una vez firme lo decidido.



EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.




EL SECRETARIO



En fecha ____________, se certificaron las actuaciones y se enviaron a la Fiscalía Superior mediante oficio No _____________.-