REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002177
ASUNTO : LP01-P-2009-002177
SOBRESEIMIENTO POR ACUERDO REPARATORIO
Luego de realizar en el día viernes 17 de julio de 2009, Audiencia Especial en la causa seguida al ciudadano YIM WEST ELIGIO PINTO CORREA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, a los fines de decidir sobre la homologación del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, el Tribunal luego de escuchar las manifestaciones de las partes, acordó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano en mención, en virtud del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado, respecto al delito de ESTAFA, sobre el cual la Fiscalía del Ministerio Público manifestó no tener objeción sobre la referida homologación.
Por otra parte la víctima, ciudadana VERÓNICA PRADO, manifestó en la audiencia haber recibido de parte del ciudadano Yim West Eligio Pinto, la cantidad de mil ciento setenta y cinco Bolívares Fuertes (Bs. F 1.175), para considerar que fue indemnizada por los daños ocasionados por el delito del que fue víctima. Es decir, tanto el imputado como la víctima antes nombrada, manifestaron al tribunal que procedían en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y habiendo manifestado la Fiscalía del Ministerio no tener objeción que hacer al acuerdo propuesto, corresponde al Tribunal fundamentar la decisión dictada oralmente en la referida audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:
De los hechos: Consta en autos que la ciudadana Verónica Prado, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-17.308.897, interpuso denuncia en fecha 15 de febrero de 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Mérida, en contra del ciudadano YIM WEST ELIGIO PINTO, indicando entre otras cosas que el mismo como propietario de la empresa GLOBAL TOURS C.A, le ofreció un paquete de viaje con destino a Curazao, el cual fue cancelado en varias cuotas, pero no fue llevado a cabo por lo que le requirió la devolución del dinero lo cual no fue posible (folio 01).
El Tribunal considera que en el presente caso sólo estuvieron en peligro bienes de carácter exclusivamente patrimonial, no mediando en la comisión del delito ningún tipo de violencia, lo cual hace procedente la aprobación del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, conforme a lo pautado en el numeral 1 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas……
Al efecto, deberá el juez debe verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos…. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita sus opinión previa a al aprobación del acuerdo reparatorio… El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá al acción penal…En caso de que el Acuerdo Reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado Acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la Audiencia Preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación…” El artículo 41 ejusdem dispone: “Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa hechos o conductas futuras, e suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación…”
Por su parte el artículo 48 del citado Código consagra: “Son causas de extinción de la acción penal:
…..6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios …”
Pues bien, en la presente causa, en la audiencia especial celebrada se han verificado todas y cada una de las exigencias y requisitos previstos para la procedencia de la aprobación del acuerdo reparatorio que previamente habían acordado y materializado las partes de manera privada, en virtud de que el hecho que el Ministerio Público atribuye al acusado es el de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, del cual se infiere de manera clara y determinante, que el hecho por el cual se sigue la presente causa, recae exclusivamente sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial; en este caso, el objeto consiste en una cantidad de dinero efectivo que la víctima entregó al investigado a cambio de un viaje que nunca llegó a efectuarse, sin que le devolviera lo invertido; razón por la cual puede precisarse, que el objeto material del delito encuadra perfectamente dentro de este supuesto referente a: “…bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…”
Por otra parte, las partes involucradas, víctima e investigado, han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, ha manifestar su voluntad y consentimiento, lo cual ha podido ser observado por el juzgador al momento de la audiencia, verificándose igualmente que el representante del Ministerio Público, encargado de la investigación en este proceso, ha emitido su opinión favorable al acuerdo, el cual se ha materializado y cumplido en un acto previo y privado del cual han dado fe los intervinientes, a través de la entrega por parte del investigado a la víctima, de la cantidad de dinero antes señalada, por lo que habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, no le queda otra alternativa ha este Juzgador que APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO, y declarar EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes con respecto al delito de Estafa, por tratarse de un delito en el cual solo estaban comprometidos bienes de carácter patrimonial de conformidad con lo establecido con el Artículo 40.1 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto las partes han manifestado que el acuerdo fue cumplido en su cabalidad, se acuerda la extinción de la acción penal, de conformidad con lo pautado en el numeral 6 del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano YIM WEST ELIGIO PINTO CORREA, en atención a lo establecido en el numeral 3 del Artículo 318 eiusdem.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
EL SECRETARIO
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