REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003799
ASUNTO : LP01-P-2009-003799

Visto que este tribunal el día de ayer martes 21 de julio de 2009 celebró audiencia de presentación del imputado Maximiliano Puente Avendaño, en virtud de haber sido aprehendido en situación de flagrancia, y emitidas como fueron las respectivas resoluciones, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

Maximiliano Puente Avendaño, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, agricultor, soltero, nacido en fecha 26-05-62, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-6.729.662, hijo de Maximiliano Puente y Ramona Avendaño, domiciliado en Jaju, sector Miraflores Bajo, vía La Azulita, Mérida.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN:

El ciudadano Maximiliano Puente Avendaño, conforme las actuaciones consignadas por la representación fiscal, fue detenido el día 18 de julio de 2009, aproximadamente a las siete horas y diez minutos de la noche (7:10 p.m), por parte de funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial No 04, Ejido, Sargento Segundo William Canache, Cabo Segundo Yorly Molina y Distinguido Anderson Salazar, en la vivienda ubicada en la vía Jaji, sector Miraflores, casa sin número, al lado de la Laguna, Mérida, en virtud a que momentos antes con un arma blanca tipo machete había agredido a su sobrina Norelys Carolina Pérez, causándole escoriaciones en el glúteo izquierdo, sin causarle heridas cortantes. Igualmente al sitio donde ocurre la aprehensión se presenta la ciudadana Eugenia Puente Avendaño, quien manifiesta que haber sido agredida verbalmente por el ciudadano Maximiliano Puente (quien es su hermano). Al momento en que los funcionarios policiales actuantes llegan al sitio a practicar la detención observan al aprehendido con un arma blanca tipo machete en su poder procediendo inmediatamente a desarmarlo.

DE LA PETICIÓN FISCAL

Solicita la fiscalía que se califique como flagrante la detención del imputado de autos por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y castigados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además del delito USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 281 del Código Penal; se aplique el procedimiento especial, se decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad-sugiriendo presentaciones periódicas- y medida de protección a la víctima de la contenida en el numeral del artículo 87 de la ley de género.

DE LA DEFENSA

Se adhiere a la solicitud fiscal en todas y cada una de sus partes.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Observa el tribunal que la detención del imputado de autos, ciudadano Maximiliano Puente Avendaño, efectivamente se produjo en situación flagrante, conforme lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto esta acontece al poco tiempo de haber ésta persona cometido actos humillantes, vejatorios y ofensivos en contra de las ciudadanas Eugenia Puente y Norelys Carolina Pérez, aunado a que con respecto a la última de las mencionadas también arremetió violentamente, produciéndole lesiones a nivel del glúteo izquierdo con un arma blanca tipo machete.

La aprehensión en la forma indicada al igual que los hechos delictivos considerados se acreditan con los siguientes elementos de convicción:

1.- Contenido del Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, adscritos a la Sub Comisaría Policial No 04, Ejido, Sargento Segundo William Canache, Cabo Segundo Yorly Molina y Distinguido Anderson Salazar, en la vivienda ubicada en la vía Jaji, sector Miraflores, casa sin número, al lado de la Laguna, Mérida, en ella relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación (folio 10.

2.- Contenido de la entrevista tomada a la ciudadana Eugenia Puente Avendaño, quien entre otras cosas expone: “Lo que hopo pasó fue que el llegó tomado y empezó a insultarnos a tratarnos mal, nos trataba de malditas, zorras, putas, ….todo el tiempo cada vez que llega borracho, llega con estas ofensas,..le dio unos planazos con un arma blanca (machete) a mi hija Norelys, también me lanzó a mi y yo no me dejé pegar,…” (folio 11).

3.- Contenido del acta de entrevista tomada a la ciudadana Norelys Carolina Pérez Puente, quien expresa entre otras cosas: “….mi tío siguió con la insultadera y salió con un machete y me dio unos planazos,…ahí fue cuando llegó la policía y nos trasladamos al comando de Ejido,…” (folio 12)

4.- Contenido del Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana Norelys Carolina Pérez Puente, por parte el Dr. Arcadio payares, adscrito al CICPC, en el que indica entre otras cosas que dicha ciudadana presenta contusión equimótica violácea alargada, localizada en el muslo y glúteo izquierdo, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días salvo complicaciones,…(folio 25).

5.- A lo anterior se les une, las resultas de las experticias psiquiátricas (folios 30 y 31) practicadas a las víctimas, ciudadanas Norelys Carolina Pérez y Eugenia Puente Avendaño, las que se concluye por separado entre otras cosas que presentan la primera REACCIÓN A ESTRÉS AGUDO relacionado con evento traumático vivido y la segunda REACCIÓN AGUDA A ESTRÉS DE TIPO DEPRESIVO, de cronología previa a los sucesos por ella narrados….

6.- Por otra parte al folio 29 cursa experticia de Reconocimiento Legal practicada al arma incautada en poder del imputado y con la cual produjo las lesiones la ciudadana Norelys Carolina Pérez, acreditándose que se trata de un (01) pieza cortante de las denominadas comúnmente machete, con sesenta y dos (62) centímetros de longitud, el cual tiene un uso específico como instrumento cortante en labores agrícolas…

De tal manera, que de los elementos de convicción citados se desprende que ciertamente el ciudadano Maximiliano Puente Avendaño, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA en contra de las ciudadanas Norelys Carolina Pérez y Eugenia Puente, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA en contra de Norelys Carolina Pérez y Uso Indebido de Arma Blanca en perjuicio del Orden Públic , previstos y castigados en los artículos 39 y 42 (encabezamiento y primer aparte) más la agravante contendía en el artículo 65.3 (ejecutar el hecho con arma) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 281 del Código Penal respectivamente; así se decide.

Por otra parte y tomando en cuenta que existen más diligencias que practicar, así como acatando lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL contemplado en la citada disposición; en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público para que prosiga la investigación.

Igualmente, y habida cuenta que estamos en presencia de tres hechos delictivos sancionados con penas privativas de libertad, no prescritos por su reciente data, y existiendo suficientes elementos de convicción en las actas para estimar que el imputado ha sido el responsable de éstos, es por lo que se hace necesario garantizar su presencia a los actos del proceso, y en consecuencia se le impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones ante éste tribunal cada treinta (30) días a partir del día de ayer 21-07-09, conforme con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente se acuerdan a favor de las ciudadanas Eugenia Puente Avendaño y Norelys Carolina Pérez Puente, medida de de protección y seguridad, consistente en prohibición para el imputado nuevos actos de violencia, persecución, intimidación, acoso o amenazas en contra de ellas, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: Maximiliano Puente Avendaño, por estar llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previstos y castigados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la citada Ley Orgánica y 281 del Código Penal Vnezolano.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del procedimiento especial, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía dentro del lapso legal respectivo.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de libertad para el imputado solicitada por la Fiscalía, la cual se ordenó desde la misma sala de audiencias, imponiéndose una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este tribunal a través de la oficina de alguacilazgo.

CUARTO: Se impone medida de protección y seguridad a favor de las víctimas ciudadanas Eugenia Puente Avendaño y Norelys Carolina Pérez Puente, consistente en la prohibición para el imputado de ejecutar nuevos actos de violencia, persecución, intimidación, acoso o amenazas en contra de ellas, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así se decide, cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

EL SECRETARIO