REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002885
ASUNTO : LP01-P-2009-002885

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Celebrada como fue en fecha 21 de julio de 2009, la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano Holmes Leonel Lobo Pinzón, admitida la acusación fiscal en su totalidad e impuesta la sentencia condenatoria respectiva al prenombrado acusado, en virtud de haberse acogido éste al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido, y en tal sentido se procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

HOLMES LEONEL LOBO PINZÓN, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 11-12-79, de 29 años de edad, albañil, titular de la cédula de identidad No V-17.2539.244, obrero, soltero, hijo de Filomeno Lobo (f) y Lulcila Pinzón, residenciado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte alta, casa sin número, frente al antiguo Ambulatorio de los Cubanos, Ejido estado Mérida.

De la Acusación

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, representada en la audiencia por la Abogada Erika Fernández Alvarado, explanó verbalmente la acusación previamente presentada por escrito a este Tribunal, mediante la cual acusa al ciudadano: Holmes Leonel Lobo Pinzón por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 46.5 eiusdem; ofreció igualmente el Ministerio Público los medios probatorios y solicitó se admitiera la acusación y las pruebas presentadas.

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

El hecho por el cual acusa la Fiscalía del Ministerio Público al ciudadano Holmes Leonel Lobo Pinzón es el siguiente:

“La causa de la detención es a consecuencia de un Allanamiento practicado en fecha Veinte de Mayo de 2009, por los Funcionarios SUB¬INSPECTOR DANNY RANGEL. CABO SEGUNDO WILLIAN NAVA. CABO SEGUNDO IVAN MÁRQUEZ. DISTINGUIDO JEAN CARLOS PUENTES. AGENTE ONEIBIS QUIÑONES Y AGENTE JESÚS RANGEL. adscritos a la Dirección de investigaciones Criminales de Ejido, en la siguiente dirección: JOSÉ ADELMO GUTIÉRREZ CAICAGUITA, PARTE ALTA, SECTOR LAS TORRES, EJIDO ESTADO MERIDA, siendo las 09:30 de la mañana, al llegar a la vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, acompañados por dos testigos identificados como BARRETO ZERPA HÉCTOR RAMÓN y ZERPA ARAUJO DANIEL ANTONIO, la puerta principal se encontraba abierta procediendo a llamar y fueron atendidos por un ciudadano informando que se trataba de una orden de allanamiento, procediendo a leerla el Jefe de la Comisión Policial respondiendo el ciudadano con el nombre de Holmes Lobo y a quien se le preguntó por el ciudadano Wilmer Lobo apodado Mine, ciudadanos a los cuales iban dirigida la Orden de Allanamiento, respondiendo el ciudadano Holmes Lobo, que Wilmer Lobo no se encontraba en la vivienda, preguntándosele en presencia de los testigos que si ocultaba en el inmueble antes señalado algún arma de fuego que consta en la orden de allanamiento o alguna sustancia u objeto que lo comprometa con algún hecho punible, respondiendo al jefe de la comisión policial que tenia oculto en la vivienda sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en presencia de los testigos el ciudadano notificado hizo entrega de ocho, (08) cuadros regular tamaño de material plástico color negro contentivos en su interior de restos y semillas vegetales compactos de presunta droga (marihuana) de los cuales cuatro (04) cuadros estaban atascados con cinta de color amarilla, dos con cinta de color rojo y dos sin cinta los cuales los saco del área de la cocina específicamente debajo del lavaplatos. De igual manera el jefe de la comisión policial le pregunto al ciudadano notificado en presencia de los dos testigos que si tenia algún Abogado o persona de confianza para que lo asistiera respondiendo el mismo respondió que no, quedando plenamente identificado el ciudadano notificado como Holmes Leonel Lobo Pinzón, seguidamente el ciudadano es impuesto de sus derechos estipulados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con todas las formalidades de ley, el jefe de la comisión ordeno comenzar con la revisión de la vivienda procediendo a revisar la habitación donde duerme el notificado, habitación la cual se encuentra a mano izquierda del área de la cocina encontrando allí trozos de bolsas plásticas embaladas una con cinta transparente, otra con cinta color rojo, otro de los trozos estaba armados con periódicos y cinta adhesivas color marrón, no encontrando allí mas nada de evidencia, luego se procedió a revisar la parte externa de la vivienda encontrando específicamente en el solar bajo tierra en un hoyo de 60 centímetros de profundidad una bolsa grande de material plástica color negro contentiva en su interior de cinco panelas embaladas en material plástico color azul contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga continuando con la inspección y encontrando en la misma área del área solar dos vainas calibre 9 mm, una marca Cavim y la otra marca luger, continuando con la inspección no encontrando mas ningún tipo de evidencia, culminando así la revisión a las 12:30 horas de la tarde…”

Los envoltorios encontrados fueron sometidos a la correspondiente experticia de ley constatando que se trataba de CUATRO (04) KILOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) GRAMOS Y CIENTO DIEZ (110) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, siendo su resultado POSITIVO PARA MARIHUANA.
De la Defensa:

La Defensa, representada por la Abogada Ilia Márquez manifestó que su defendido quería acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicitó se le aplique la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la admisión de la acusación:

Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal constata en el contenido de la misma, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .-Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .-Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento del acusado William José Rojas Márquez, por el delito de Márquez Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 46.5 eiusdem, ASI SE DECIDE.-

De la manifestación del acusado:

El acusado fue impuesto de los hechos por los cuales se le acusó y del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que admitía los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, renunciando al Juicio Oral y Público y solicitando se les impusiera la pena correspondiente.

HECHOS ACREDITADOS Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Tribunal estima acreditados los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, luego que éste admitió los mismos y le concede pleno valor probatorio a las actas procesales, contentivas de los elementos de convicción que se señalarán a continuación; así pues, está totalmente convencido el tribunal de que el ciudadano Colmes Leonel Lobo Pinzón, es responsable de ocultar en la vivienda donde reside la cantidad de Cinco (05) envoltorios tipo panela compactas, ocho (08) envoltorios elaborados en material plástico y tres (03) envoltorios más elaborados en plásticos de color negro y papel periódico, contentivos todos en su interior de la cantidad de cuatro (04) kilos con novecientos cincuenta (950) gramos por una parte y por la otra de ciento diez (110) gramos con ochocientos (800) miligramos de MARIHUANA, incautados en el allanamiento practicado en fecha 20 de mayo de 2009, aproximadamente a las 9:30 a.m, por los funcionarios actuantes: William Nava, Iván Márquez, Jean Carlos Puentes, Oneibis Quiñones y Jesús Rangel, en el inmueble ubicado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, PARTE ALTA, SECTOR LAS TORRES, EJIDO ESTADO MERIDA, acompañados por dos testigos identificados como BARRETO ZERPA HÉCTOR RAMÓN y ZERPA ARAUJO DANIEL ANTONIO.

Esta acreditación -tanto del hecho como de la responsabilidad del acusado- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente por el acusado, sino que obedece a los múltiples elementos de convicción que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por el acusado hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal. Tales elementos son:

1.- Acta de Allanamiento de fecha 20 de Mayo del 2009, donde se deja constancia: "Siendo las 09:30 de la mañana del día veinte de mayo de 2009, por los Funcionarios SUB-INSPECTOR DANNY RANGEL. CABO SEGUNDO WILLIAN NAVA. CABO SEGUNDO IVAN MÁRQUEZ. DISTINGUIDO JEAN CARLOS PUENTES. AGENTE ONEIBIS QUIÑONES y AGENTE JESÚS RANGEL, adscritos a la Dirección de investigaciones Crimínales de Ejido, en la siguiente dirección: JOSÉ ADELMO GUTIÉRREZ, CAICAGUITA, PARTE ALTA, SECTOR LAS TORRES, EJIDO ESTADO MERIDA, siendo las 09:30 de la mañana,…”; en ésta se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

2.- Inspección Ocular No 2120, de fecha 20-05-2009, practicada por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL YANI IZARRA RINCÓN y JHONANGEL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida Estado Mérida, en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN JOSÉ ADELMO GUTIÉRREZ. PARTE ALTA, SECTOR LAS TORRES, VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA AL FRENTE DEL AMBULATORIO Y RESIDENCIAS DE LOS CUBANOS, EJIDO, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA.

3.- Experticia Botánica-Barrido No 9700-067-LAB-1034, de fecha 20/05/2009, suscrita por la Farmaceuta YASMIN MORALES, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: en una bolsa plástica de color negro, en cuyo interior: MUESTRA A: Cinco envoltorios tipo panelas, elaboradas en plástico de color azul, plástico color negro y papel absorbente. MUESTRA B: Ocho Envoltorios elaborados en plástico de color negro. MUESTRA C: Tres Envoltorios elaborados en plástico de color negro y papel periódico, la cual dio un Peso Neto Total de: MUESTRA A: CUATRO KILOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS. MUESTRA B: CIENTO DIEZ GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS. MUESTRA C: RESIDUOS DE MARIHUANA.

4.- Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-LAB-1035, de fecha 20-05-2009, suscrita por la Farmaceuta YASMIN MORALES, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Mérida, sobre las muestras de SANGRE, ORINA y RASPADO DE DEDOS, tomadas al imputado, HOLMES LEONEL LOBO PINZÓN, cuyos resultados y conclusiones fueron: para SANGRE dio NEGATIVO PARA COCAÍNA Y MARIHUANA, ORINA, dio POSITIVO para COCAÍNA y MARIHUANA y RASPADOS DE DEDOS, dio POSITIVO para MARIHUANA.


5.- Entrevista del ciudadano BARRETO ZERPA HÉCTOR RAMÓN, venezolano, mayor de edad, quien expone: "En el día de hoy como a eso de las nueve y media de la mañana (09:30 am). Me encontraba por los alrededores de la plaza Bolívar de Ejido cuando se me acercaron unos funcionarios policiales quienes me pidieron la colaboración como testigo, por lo que les entregue la cédula de identidad y los acompañe a un sector de José Adelmo Gutiérrez, al llegar a la casa las puertas estaban abiertas entramos con los policías y se encontraba un muchacho delgado, alto, de ojos verdes los funcionarios policiales le dijeron que se trataba de una orden de allanamiento y que iban a revisar la casa en eso el jefe de los policías que estaba hay le pregunto a ese muchacho que si tenia escondido algún arma de fuego o drogas el dijo que si tenia unas bolsas, en eso lo acompañamos al muchacho hasta la parte de la cocina de donde saco de bajo del lava platos una bolsa de color negro y el funcionario al abrirla se dio cuenta que dentro de esa bolsa habían unos trozos mas o menos grandes de color negro que expiraban fuerte olor, el policía los contó y habían ocho envoltorios de bolsa negra de los cuales cuatro (04) tenían un tirro de color amarillo, dos (02) con tirro de color rojo y los otros dos (02) sin tirro. Después que el muchacho entrego eso y les dijo a los funcionarios que el tenia eso para ayudarse con la comida porque no trabajaba y que también lo tenia para su consumo. Después los policías comenzaron a revisar pro la parte de la sala pasaron por la cocina y llegamos a el cuarto donde duerme el señor ese que estaban allanando y le encontraron en el cuarto unas bolsas envueltas en tirro con olor fuerte y ya no tenían nada, estaban vacías, pero los funcionarios me dijeron que eso servia como evidencia, salimos de ese cuarto y entramos al cuarto de la mama del muchachos que no estaba en ese momento y no había nada después salimos al baño y nada tampoco, después salimos a la parte de afuera de la casa y en la zona del solar cuando el funcionario estaban revisando se encontró en un hueco hondo donde había enterrada una bolsa negra de basura toda llena de barro y mojada que cuando los funcionarios la sacaron del hueco y la destaparon había dentro de esa bolsa la cantidad de cinco (05) cuadros grandes más grandes que una panela enrolladas en una bolsa de color azul y el funcionario rompió la bolsa y dentro de esas panelas se encontraban restos de semillas verdes en eso el muchacho dijo que eso no era de él que a lo mejor era de su hermano al que le dicen el MIME pero el no estaba en la casa, después siguieron revisando y no observe que encontraran algo mas es todo".

6- Entrevista tomada al ciudadano ZERPA ARAUJO DANIEL ANTONIO, quien expuso: "En el día de hoy como a eso de las nueve y media de la mañana (09:30 am) me encontraba por los alrededores del mercado cuando se me acercaron unos funcionarios policiales quienes me pidieron la colaboración como testigo, les dije que no tenia problemas en colaborar por lo que les entregue la cédula de identidad y los acompañé en una patrulla a un sector de José Adelmo Gutiérrez, al llegar a la casa las puertas estaban abiertas entramos y se encontraba un muchacho delgado, alto, de ojos verdes los funcionarios policiales le dijeron que se trataba de una orden de allanamiento preguntando uno de los policías creo que el jefe que si en la casa tenia escondido drogas o armas de fuego y el muchacho se puso todo nervioso y les respondió a los policías que si tenia sólo de consumo y unas bolsas para vender para comer porque no estaba trabajando y en eso les pregunto los funcionarios que si los podía llevar a donde tenia la draga y nos fuimos hasta la cocina de donde ese muchacho saco bajo el lava platos una bolsa de color negro y el funcionario al abrirla se dio cuenta que dentro de esa bolsa habían unos trozos mas o menos grandes de color negro que tenían mal olor, el policía los contó y habían ocho (08) envoltorios de bolsa negra de los cuales cuatro (04) tenían un tirro de color amarillo, dos (02) con tirro de color rojo y los otros dos (02) sin tirro. Después que el muchacho entrego eso los policías comenzaron a revisar por la parte de la sala, pasaron por la cocina y ¡legamos a el cuarto donde duerme el señor ese que estaban allanando y le encontraron en el cuarto unas bolsas envueltas en tirro con olor fuerte y ya no tenían nada estaban bacías pero los funcionarios me dijeron que eso servia como evidencia, salimos de ese cuarto y entramos al cuarto de la mama del muchachos que no estaba en ese momento y no había nada después salimos al baño y nada tampoco, después salimos a la parte de afuera de la casa y en la zona del solar donde yo colabore con los funcionarios a ayudar a remover piedras revisando en eso observamos como un hueco tapado con tierra y cuando le quitamos la tierra en ese hueco había enterrada una bolsa negra de basura toda llena de barro y mojada que cuando los funcionarios la sacaron del hueco y la destaparon había dentro de esa bolsa la cantidad de cinco (05) cuadros grandes mas grandes que una panela enrolladas en una bolsa de color azul y el funcionario rompió la bolsa y dentro de esas panelas se encontraban restos de semillas verdes,…”

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, relativo a la incautación de sustancia ilícita (marihuana) en la casa de habitación donde reside el ciudadano Holmes Leonel Lobo Pinzón, y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión de ese hecho, siendo que este ha admitido participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura de la audiencia preliminar, esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogado, una vez ordenado su enjuiciamiento, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado Colmes Leonel Lobo Pinzón sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso.

Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD:

Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado Holmes Leonel Lobo Pinzón con relación al delito por el cual ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos expresada. Así se tiene que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone una pena de de ocho (08) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio a aplicar de nueve (09) años de prisión, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal eiusdem, a ello se le adiciona la agravante contemplada en el artículo 46.5 de la aludida ley por haber sido perpetrado el hecho en el seno del hogar doméstico, por tanto se incrementa la pena en un tercio más, arrojando como pena a cumplir doce (12) años de prisión.

No obstante, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales, y lo contrario no fue demostrado por parte del Ministerio Público, el Tribunal acuerda bajar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, conforme la atenuante genérica observada (artículo 74, ordinal 4° del Código Penal), quedando (discrecionalmente) por consiguiente en once (11) años de prisión, la pena a cumplir en condiciones normales y ordinarias.

Ahora bien, en vista de que el ciudadano Holmes Leonel Lobo Pinzón, aceptó los hechos, conforme le procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, hay que aplicar la rebaja correspondiente, conforme lo estipulado en la citada norma, la cual en éste caso se aplica en menos de un tercio, en virtud a que la pena contemplada para el delito excede de ocho (08) años en su límite máximo, no pudiendo rebajarse entonces en menos del límite inferior. En consecuencia la pena a cumplir en forma definitiva queda en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16.1 del Código Penal, consistente en: .Inhabilitación política mientras dure de la pena, es decir, por e lapso de ocho (08) años.

Al respecto es importante destacar que le tribunal no impone la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en atención al criterio sostenido y reiterado considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas sentencias como las emitidas el 21 de mayo de 2007 en el expediente No 2352 y el 21 de febrero de 2008, en el expediente No 1653, ha establecido que la vigilancia a la autoridad bien por una cuarta o bien por una quinta parte de la condena, luego de que esta termine, constituye una sanción ineficaz y excesiva, puesto que aparte de que el Estado Venezolano no cuenta con los mecanismos adecuados para controlar su cumplimiento, es un exceso el que la persona luego de satisfacer la totalidad de la pena principal deba ser sometido a una limitación de ésta o cualquier otra naturaleza similar.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano Holmes Leonel Lobo Pinzón, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se admiten todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio.

SEGUNDO: Vista la manifestación libre y voluntaria del ciudadano Holmes Leonel Lobo Pinzón, expuesta conforme lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la CONDENA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16.1 del Código Penal consistente en Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; como autor material y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el 46.5 eiusdem; pena esta que deberá cumplir en el lugar de reclusión y bajo las modalidades que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución, al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión.

TERCERO: Por cuanto el acusado para el momento de la audiencia preliminar se encontraba privado de la libertad, se acuerda se mantenga en esa misma situación hasta tanto ejecución decida lo conducente. Por lo pronto se establece que habiendo resultado detenido el acusado el día 20 de mayo de 2009, termina de cumplir la pena el día 20 de mayo de 2.018, a las 9:30 a.m.

CUARTO: No se condena en costas al acusado y se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX y al Consejo Nacional Electoral, informando sobre la presente decisión.

QUINTO: Como quiera que en la presente causa continua vigente una orden de captura dictada por éste tribunal en la audiencia de presentación de imputado celebrada el día 22 de mayo de 2009, en contra del ciudadano HILMER LENDEZ LOBO PINZÓN, se acuerda su ratificación, así certificar en copia todas las actuaciones, remitiendo dicha certificación al tribunal de ejecución, manteniendo las originales en éste despacho hasta tanto se haga efectiva la captura del referido ciudadano y sea resuelta su situación jurídica.

Así se decide, cúmplase, regístrese, publíquese y remítase oportunamente ejecución, en Mérida, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve.



EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.




EL SECRETARIO




En fecha _____________, se compulsó la causa y se enviaron oficios de ratificación de la orden de captura signados con los Nos _________________.-