REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002222
ASUNTO : LP01-P-2008-002222

Corresponde por medio del presente auto fundamentar la decisión dictada el día de ayer miércoles 22 de julio de 2009, resuelta como punto previo a la apertura de la Audiencia Preliminar convocada en ésta causa seguida en contra de los ciudadanos: Lucidio Molina Conteras y José Humberto Aponcio Guerrero, mediante la cual se acordó la Nulidad Absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía en contra de los prenombrados imputado; a tal efecto se procede de la siguiente manera:
El Ministerio Público representado por la Fiscalía Décima Tercera, en fecha 30 de mayo de 2008, presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Lucidio Molina Contreras y José Humberto Aponcio, por la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y castigado en el artículo 176 del Código Penal, en armonía con el 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Antonio Astorga, Reinado Hernández y Ángel José Molina..
Ahora bien, la defensa representada por la Abogada Ilia Márquez como solicitud previa a la apertura de la audiencia preliminar ratifica las peticiones incoadas ante este tribunal en escritos consignados en fechas 24-11-08 (folio 143) y 09-01-09 (folio 159), mediante los cuales pide que debe declararse la nulidad absoluta de la acusación, por cuanto en tiempo oportuno pidió a la Fiscalía la práctica de una diligencia investigativa considerada importante para esa representación en descargo de sus representados, sin que la representación fiscal hubiera practicado totalmente lo solicitado, específicamente que hubiera tomado la declaración de la ciudadana Gloria Mejias; aunado a eso la Fiscalía tampoco estableció el porqué no llevó a cabo esa diligencia investigativa.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

A tal efecto procede el tribunal a revisar con detenimiento las actas procesales que conforman la causa, en procura de analizar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, así tenemos:
Consta al folio 99 escrito presentado por la Abogada Ilia Márquez, Defensora Pública Octava en materia penal, y como tal de los imputados Licinio Molina Conteras Pedro y José Humberto Aponcio, mediante el cual pide a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público se sirva citar con carácter urgente a los ciudadanos Federico Nava Viloria y Gloria Mejias, a los fines de que rindan declaración con relación a los hechos investigados, no obstante se verifica también que con respecto a la solicitud en cuestión el Ministerio Público sólo evacuó la testimonial del primero de los testigos señalados (Federico Nava Viloria, folios 174 al 176).

Así pues tenemos que el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en diferentes normas dispone:
Artículo 125 “El imputado tendrá los siguientes derechos:
“…5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;…”
Artículo 131: “Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. “
Artículo 305: “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”
En ese orden ideas se observa que en el caso en análisis, a los ciudadanos José Humberto Aponcio y Lucidio Molina, les fue violentado en forma evidente el derecho a la defensa, al no haber sido practicadas en su totalidad las diligencias de investigación solicitadas en tiempo oportuno al Ministerio Público, en efecto, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta una amplitud de prerrogativas establecidas a favor del justiciable, con la finalidad de garantizarle un proceso debido y ajustado a derecho.
Dentro de esas garantías encontramos la posibilidad que el proceso le brinda a la persona que está siendo sometida a un proceso de cualquier naturaleza, de proponer y pedir la práctica de cualquier diligencia dirigida a desvirtuar los hechos que se le imputan, a objeto de obtener un pronunciamiento fundamentado en la recolección no sólo en aquellas diligencias que inculpen, sino también las que de alguna u otra manera lo favorezcan; siendo así, tenían derecho los imputados de ésta causa a que el Ministerio Público en cumplimiento de sus atribuciones al menos les diera respuesta del porqué se abstuvo de la colección de esos elementos de convicción (artículo 26 del texto constitucional).
Como respaldo a lo anteriormente señalado es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 03 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Expediente N° 02-3106, Sent. N° 1661) reitera el criterio de esa sala de fecha 19 de diciembre de 2003 en la que se estableció:
“En ejercicio al derecho a la defensa el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria,...ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada….”
Advierte el tribunal que en esta causa la defensa pública solicita la práctica de las diligencias antes destacadas, obteniendo como resultado no sólo que se hiciera caso omiso (con respecto a una de las declaraciones propuestas) a su petición, sino que tampoco es informada esa representación del motivo por el cual no se llevan cabo; en efecto, la Fiscalía guarda silencio al respecto, no dicta un auto mediante el cual establece razonadamente el porqué consideraba impertinente, inoportunas o inútiles las diligencias propuestas.
Siendo así no queda otra alternativa jurídica que considerar sin efecto alguno la acusación penal presentada por la representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en virtud de haber sido propuesta sin evacuar previamente una de las diligencias investigativas solicitadas por la defensa de los imputados; en tal sentido el remedio procesal que procede es retrotraer la causa al estado de la fase investigativa, en la que de manera puntual el Ministerio Público practique las diligencias que fueron pedidas en tiempo útil, o al menos dicte un auto motivado mediante el cual establezca el porqué considera que estas no deben realizarse. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Control No 01, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos José Humberto Aponcio y Lucidio Molina, por violación al derecho a la defensa.
SEGUNDO: Se ordena retrotraer la causa al estado de la fase investigativa, en la que la Fiscalía ordene y supervise la diligencia solicitada por la defensa o en su defecto razone su opinión en contrario. A tales efectos se acuerda devolver las actuaciones al Ministerio Público una vez forme le presente auto.
Así se decide, cúmplase y devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía dentro del lapso legal respectivo. .
EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABOG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

EL SECRETARIO