REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002045
ASUNTO : LP01-P-2007-002045


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra del los ciudadano Agustín Leni Alba, admitida la acusación fiscal en su totalidad e impuesta la sentencia condenatoria respectiva al prenombrado acusado, en virtud de haberse acogido éste al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido, y en tal sentido se procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

AGUSTÍN LENI ALBA, venezolano, mayor de edad, natural de Colombia, El Cerrito, Valle del Cauca, nacido en fecha: 31-08-1953, de 55 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No 28.976.979, hijo de Ricardo Leni y Cleotilde Alba, residenciado en la Mesa de Esnujaque, Avenida Urdaneta (del Liceo para abajo), a tres casas del Liceo, Trujillo.

De la Acusación:

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, representada en la audiencia por el Abogado Luís Alfonso Contreras, explanó verbalmente la acusación previamente presentada por escrito a este Tribunal, mediante la cual acusa al ciudadano: Agustín Leni Alba, de ser responsables de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ofreció igualmente el Ministerio Público los medios probatorios y solicitó se admitiera la acusación y las pruebas presentadas.

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
El hecho por el cual acusa la Fiscalía del Ministerio Público ocurre en la siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: El día 17-05-2007, pasadas las 12:25 horas del mediodía una comisión policial que se encontraba de patrullaje en la población de Timotes, Estado Mérida, fue informada de que en la Avenida Miranda de dicha población una persona de sexo masculino se encontraba vendiendo droga; al llegar la comisión policial observó a un sujeto (cuyas características coincidían con las aportadas a la comisión), quien adoptó una actitud nerviosa, al ser conminado a la revisión personal el sospechoso -luego de identificarlo como AGUSTÍN LENIS ALBA (indocumentado)- adoptó una actitud violenta y sacó del bolsillo delantero del pantalón “una bolsa de material sintético plástico de color verde empuñándola en la mano derecha, resistiéndose a entregarla con intenciones de lanzarla lejos del lugar”, al serle quitada la misma, la comisión observó veinte (20) envoltorios en forma rectangular pequeña, revestidos en papel aluminio, contentivos de restos vegetales de presunta droga; asimismo diez (10) envoltorios tipo “cebollita” de material sintético color naranja; siendo por tal motivo aprehendido el sujeto en mención.

La sustancia en cuestión fue sometida a la correspondiente experticia, verificándose que las dos (2) porciones resultaron ser: 1.-COCAÍNA con peso neto de dos (2) gramos con doscientos (200) miligramos y 2.- MARIHUANA, con peso neto de doce (12) gramos con trescientos (300) miligramos, respectivamente (f. 24).

De la Defensa:

La Defensa, representada por la Abogada Belkis Alvarado, manifestó que su defendido quería acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicitó se le aplique la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la admisión de la acusación:
Así pues, analizados como han sido todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal constata en el contenido de la misma, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor y su domicilio; .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción;.-Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .-Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento del acusado Agustín Lenis Alba, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASI SE DECIDE.-

De la manifestación del acusado:
El acusado fue impuesto de los hechos por los cuales se le acusó y del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que admitía los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, renunciando al Juicio Oral y Público y solicitando se les impusiera la pena correspondiente.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Tribunal estima acreditados los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, luego que éste admitió los mismos y le concede pleno valor probatorio a las actas procesales, contentivas de los elementos de convicción que se señalan a continuación; así pues, está totalmente convencido el tribunal de que el ciudadano Agustín Lenis Alba, resultó aprehendido el día 17-05-2007, pasadas las 12:25 horas del mediodía, por parte de una comisión policial que se encontraba de patrullaje en la población de Timotes, Estado Mérida, la cual fue informada de que en la Avenida Miranda de dicha población este ciudadano se encontraba vendiendo droga; proceden a la captura del acusado, quien sacó del bolsillo delantero del pantalón “una bolsa de material sintético plástico de color verde empuñándola en la mano derecha, resistiéndose a entregarla con intenciones de lanzarla lejos del lugar”, al serle quitada la misma, la comisión observó veinte (20) envoltorios en forma rectangular pequeña, revestidos en papel aluminio, contentivos de restos vegetales; asimismo diez (10) envoltorios tipo “cebollita” de material sintético color naranja; todo lo cual fue sometido a experticia resultando ser COCAÍNA con peso neto de dos (2) gramos con doscientos (200) miligramos y MARIHUANA, con peso neto de doce (12) gramos con trescientos (300) miligramos, respectivamente, por lo cual su conducta encuadra perfectamente en la figura de la posesión de sustancias ilícitas, habida cuenta de la cantidad encontrada en su poder.

Esta acreditación -tanto del hecho como de la responsabilidad del acusado- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente por el acusado, sino que obedece a los múltiples elementos de convicción que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por el acusado hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal. Tales elementos son:
1.- Acta Policial, de fecha 15-05-2007, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR LIC. YIUBER ANTONIO NIETO MÁRQUEZ, CABO TERCERO ACACIO RIVAS y CABO 2do MENDOZA RAMÓN EMILIO,adscritos a la Sub-Comisaría Policial No 23 Timotes, donde dejan constancia: “En esta misma fecha y siendo las doce y veinte minutos del medio día (12:20 p.m.), se recibió una llamada telefónica por una persona de sexo masculino quien se negó a identificarse, informando que por la Avenida Miranda de la Parroquia Timotes se encontraba un ciudadano, quien presuntamente estaba vendiendo droga a los visitantes de las festividades de San Isidro Labrador, cerca de la Unidad Educativa Canónico Uzcátegui, llamada recibida por la funcionario Oficial de día de servicio Cabo 2do Eddy Yanet Colls, informando vía radiofónica al Sub-lnspector Lie. Yilber Antonio Nieto Márquez, quien se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera conducida por el Cabo 1ero Acacio Rivas en compañía del Cabo 2do Ramón Emilio Mendoza, precediéndose en la esquina de la calle Bermúdez diagonal a la U.E. Francisco de Paula Andrade a un ciudadano, quien al observar la comisión policial asumió una actitud nerviosa, siendo interceptado por los funcionario Sub¬inspector Lic. Yilber Antonio Nieto Márquez y Cabo Acacio Rivas manifestando el mismo que no poseía documento de identificación, manifestando llamarse AGUSTÍN LENI ALBA, de nacionalidad colombiano, y residenciado en la Parroquia Mesa de Esnujaque de el Municipio Urdaneta Estado Trujillo, solicitándole al mismo que si en el interior de sus pertenencias poseía algún objeto relacionado con un hecho punible reaccionando este ciudadano en forma agresiva negándose a la ejecución de la inspección personal, por parte del Cabo 2do Ramón Emilio Mendoza, produciéndose un forcejeo, interviniendo el resto de la comisión policial, observándose que el ciudadano sustrajo de su bolsillo delantero del pantalón, costado derecho, una bolsa de material sintético plástico de color verde empuñándola en su mano derecha resistiéndose a entregarla, con intenciones de mandarla lejos del lugar, siendo necesario utilizar la fuerza física de forma proporcional, para neutralizarlo y lograr retirar la bolsa antes mencionada de su mano derecha, tratándose de una bolsa de material sintético color verde, en cuyo interior se localizaron veinte (20) envoltorios en forma rectangular pequeña de material papel de aluminio en cuyo interior se observan restos de vegetales de presunta droga, así como diez (10) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color naranja, atados con hilo de color naranja en cuyo interior se observó un polvo de color beige de presunta droga, procediendo con la inspección personal localizando a nivel del bolsillo del pantalón parte trasera costado izquierdo, una boleta de notificación emanada por la Juez de Control No 02 del Estado Trujillo, según la causa TP01-P-2QQ5-000503, de fecha 30 de agosto de 2005, y boleta de notificación emanada por la Juez de Control No 02, según causa TP01-P-20Q5-000503, de fecha 25 de octubre de 2006, no localizando más evidencias de carácter criminalistico, designándose como cadena de custodia al Sub-lnspector Lie. Yilber Antonio Nieto Márquez, procediéndose a la detención del ciudadano.”

2.- Experticia Botánica No 900-067-LAB-647, de techa 15-05-2007, suscrita por los Expertos MARÍA TERESA BALZA y ROSA M. DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, sobre las muestras incautadas consistentes en: Un (01) trozo de material plástico flexible de color verde en cuyo interior se encuentra: diez (10) envoltorios, "tipo cebollita", elaborado en plástico de color naranja, anudado con hilo "tipo lana" de color naranja. Con un PESO BRUTO: TRES (03) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, la cual dio como resultado: PESO NETO: DOS (02) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE. Veinte (20) envoltorios elaborados en papel de aluminio, de formas irregulares Con un PESO BRUTO: CATORCE (14) GRAMOS CON SEICIENTOS (600) MILIGRAMOS, la cual dio como resultado: PESO NETO: DOCE (12) GRAMOS CON TRECIENTOS (300) MILIGRAMOS DE MARIHUANA.

3.- Experticia Toxicológica In Vivo No 900-067-LAB-646, de fecha 15-05-2007, practicada por los Expertos MARÍA TERESA BALZA y ROSA M. DÍAZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, sobre las muestras de SANGRE, ORINA V RASPADO DE DEDOS, tomadas al imputado AGUSTÍN LENI ALBA, cuyos resultados y conclusiones fueron: para SANGRE dio NEGATIVO para MARIHUANA Y COCAÍNA, ORINA, dio POSITIVO para COCAINA y MARIHUANA, RASPADOS DE DEDOS, dio POSITIVO para MARIHUANA.

4.- Inspección No 509, de fecha 30-1-2008, practicada por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACIÓN I FERRER LINARES y ÁNGEL RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en la siguiente dirección: AVENIDA MIRANDA CON CALLE BERMUDEZ VIA PUBLICA TIMOTES MÜNUCPIQ MIRANDA DEL ESTADO MIRANDA, donde se dejo constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural,, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente inspección Técnica, correspondiente a un tramo de la vía antes citada, de conformación a un tramo de la vía antes citada, de conformación de pavimento en su totalidad, la cual es una zona rural que permite el libre acceso para vehículos automotores en un solo sentido, aceras, a ambos lados para el paso peatonal constante, así mismo se aprecian postes metálicos con redes eléctricas destinadas para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, Ubicados al frente de establecimiento con nombre comercial "Bodega la Mejor", de un solo nivel, con el techo de acerolit..."

5.- Entrevista rendida por el ciudadano NAVA EDGAR ALEXANDER, venezolano, soltero, mayor de edad, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 16-07-1975, portador de la Cédula de Identidad No V-13.405.044, quien manifestó: "A eso de las doce y cuarenta (12:40 p.m.) horas del medio día de hoy, bajaba a pie por la Avenida Miranda con calle Bermúdez y delante de mi caminaba un señor, a quien conozco, cuando de pronto sube la patrulla de la policía con tres policías, se estaciona frente a nosotros y le dice al señor que estaba delante e mi que se parara y colocara sus manos sobre la pared, diciéndole que según el articulo de la ley que no recuerdo le realizarían una requisa, yo me quede viendo que sucedía, entonces uno de los agentes de la policía se dirigió a mi y me pido la cédula de identidad diciéndole que sirviera como testigo en una requisa que le darían al señor que dije anteriormente por lo que de buen gusto acepte, este señor en forma violenta se alteró y no se dejaba revisar y saco con rapidez de uno de los bolsillos del pantalón una bolsa plástica de color verde y quería lanzarla lejos, enseguida uno de los agentes de policía lo tomó por la mano y evitó que la botara lejos, por lo que pude ver tenia dentro otras bolsitas de papel aluminio, fue en ese momento que uno de los efectivos policiales tomo una hoja de papel blanco y le leyeron sus derechos lo que logre captar es que tenia derecho a una llamada telefónica y que si tenia algún abogado de confianza a quien notificar de la detención, lo montaron en la patrulla, pidiéndome que los acompañara, trasladándonos hasta el comando policial…”
Ahora bien, producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión de ese hecho, siendo que este ha admitido participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura de la audiencia preliminar, esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogado, una vez ordenado su enjuiciamiento, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado Agustín Lenis Alba sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso.

Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD:

Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación al delito por el cual ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años, conforme el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que el término medio a aplicar de acuerdo al artículo 37 eiusdem, de un (01) año y seis (06) meses de prisión. No obstante, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales, y lo contrario no fue demostrado, el Tribunal acuerda bajar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, acordándose bajar a un (01) año, conforme la atenuante genérica observada (artículo 74, ordinal 4° del Código Penal), que sería la pena a cumplir en condiciones normales y ordinarias.

Ahora bien, en vista de que el ciudadano Agustín Leni Alba, admitió los hechos, conforme le procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, hay que aplicar la rebaja correspondiente, conforme lo estipulado en la citada norma, la cual en éste caso se aplica en la mitad. En consecuencia queda la pena a cumplir en forma definitiva en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16.1 del Código Penal, consistente en: .Inhabilitación política mientras dure de la pena.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano Agustín Leni Alba, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y l Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de igual forma se admiten todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio.

SEGUNDO: Vista la manifestación libre y voluntaria del ciudadano Agustín Leni Alba, expuesta conforme lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, este tribunal lo CONDENA, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16.1 del Código Penal consistente en Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; como autor material y responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena esta que deberá cumplir en el lugar de reclusión y bajo las modalidades que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. Por cuanto el acusado se encuentra en los actuales momentos en libertad, se acuerda que se mantenga en esa misma situación hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. TERCERO: No se condena en costas al acusado y se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX y al Consejo Nacional Electoral, informando la presente decisión.

Regístrese, publíquese, y remítase oportunamente a Ejecución, en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve.


EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

EL SECRETARIO