REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001947
ASUNTO : LP01-P-2009-001947
Por cuanto en el día de hoy, martes 28 de julio de 2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ HERNÁN MATOS LEÓN, luego que la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, Abogada Nancy Quintero, explanó su acusación en contra del ciudadano antes nombrado, por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y castigados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se acordara la apertura a juicio oral y público, admitiendo el tribunal la acusación y las pruebas ofrecidas, este Juzgado acordó la Suspensión Condicional del Proceso, se procede mediante este auto a fundamentar tal decisión, lo cual se hace de la manera siguiente:
La Defensa representada por la Abogada Carolina Camacho, solicitó se le concediera a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un hecho, cuya pena no excede en su límite máximo de tres años, manifestando que a tal fin el acusado estaba dispuesto a admitir los hechos y a cumplir las condiciones que le impusiera el Tribunal.
Al Acusado JOSÉ HERNÁN MATOS LEÓN, quien se identificó como venezolano, natural de Trujillo estado Trujillo, nacido en fecha: 22-11-88, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-25.302.952, casado, domiciliado en Los Llanitos de Tabay, al lado de la Estación de Servicio La Petrolea, casa azul con blanco, Mérida, hijo de Auxiliadora León y José Suárez; se le concedió el derecho de palabra y voluntariamente admitió los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando se le concediera la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando su disposición de acogerse a las condiciones que le impusiera el Tribunal.
Hechos Objeto Del Proceso:
Según las acusación fiscal el ciudadano JOSÉ HERNÁN MATOS LEÓN, tiene que ver con los hechos denunciados en fecha 25 de marzo de 2009, ante la Prefectura del Municipio Santos Marquina del estado Mérida, pro al ciudadana Marina Carolina González Rojas, quien señala que momentos antes de ese día su concubino identificado como José Hernán Matos León le había propinado un punta píe en la pierna izquierda y un golpe fuerte en el pecho, cuando ella se encontraba en las cercanías de la Estación de Servicio Sol de Oriente, ubicada en ese Municipio, en el momento de la denuncia se presentó a la Prefectura el denunciado, quien comenzó a amenazar a la denunciante de muerte, así como a sus hijos.
En ese orden de ideas procede el tribunal a admitir la acusación consignada y narrada por la representación fiscal, en virtud de que se constata en su contenido que ésta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .-Identificación del imputado, de su abogado defensor y su domicilio; .-Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .-Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .-Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la admisión de la misma toda y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.- .
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Establece el artículo 42 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que procede la Suspensión Condicional del Proceso, “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye….”.; para lo cual también es importante conocer la opinión de la víctima y de la Fiscalía, la cual es vinculante para la decisión del Tribunal.
En el presente caso el juzgador observa que los delitos atribuidos en la acusación (y por los cuales fue admitida la misma) al ciudadano JOSÉ HERNÁN MATOS LEÓN, son los de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y castigados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales tienen asignada una pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses y de seis (6) meses a dieciocho (18) meses, respectivamente, lo cual quiere decir que en ambos casos la pena no excede en su límite máximo de tres (3) años; también se aprecia que el Ministerio Público no presentó objeción en cuanto a la procedencia de lo solicitado, al igual que la víctima ciudadana Marina Carolina González León, quien incluso manifiesta que se encuentra actualmente embarazada del imputado, aceptando las disculpas ofrecidas por éste en el acto celebrado. Tampoco se observa que el acusado registre conducta predelictual.
En ese sentido, el Tribunal habida cuenta de que los delitos imputados al acusado no exceden de tres años en su límite máximo en ninguno de los casos, aunado al hecho de que el Ministerio Público y la víctima no han presentado objeción, es por lo que quien decide considera procedente la Suspensión Condicional del Proceso y por consiguiente se confiere la misma, en favor del ciudadano JOSÉ HERNÁN MATOS LEÓN, quien deberá someterse o cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal, consistentes en:
1.- Residir en la dirección aportada en la audiencia;
2.- Permanecer en un trabajo estable y permanente;
3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal No 01, Oficina de Tratamiento no Institucional, cada treinta (30) días, a partir del lunes 03 de agosto de 2009, y
4.- Prohibición de cometer actos de agresión, persecución o amenazas en contra de la víctima.
Las condiciones establecidas deberán ser cumplidas por el acusado durante el lapso de un (1) año, contado a partir del 28-07-09, y durante ese tiempo se le designará un Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal No 01, Dirección de Tratamiento no Institucional, Mérida, para efectos de que evalúe el cumplimiento de las condiciones impuestas, y una vez culminado el régimen de prueba se procederá conforme lo estipulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. .
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ HERNÁN MATOS LEÓN, por los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y castigados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Marina Carolina González. De igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser lícitas necesarias y pertinentes al mérito de la causa.
SEGUNDO: Otorga al ciudadano JOSÉ HERNÁN MATOS LEÓN, identificado supra, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de un (01) año, contado a partir del día veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), hasta el veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2.010), lapso durante el cual, dicho acusado, deberá cumplir las condiciones antes señaladas, debiéndose designar el correspondiente Delegado de Prueba.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 42, 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Tribunal de Control No 01, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Remítanse las actuaciones, una vez firme el presente auto al Archivo Judicial, hasta tanto se reciban los correspondientes informes conductuales provenientes del Delegado de Prueba que se designe. Ofíciese a la Coordinación Zonal con copia certificada del acta de audiencia y del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
EL SECRETARIO
En fecha se ofició ______________ bajo el No ___________________.-
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