REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001991
ASUNTO : LP01-P-2009-001991


AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Luego de celebrar en fecha 22 de julio de 2009 la Audiencia Preliminar en la presente causa, y emitidas como fueron las resoluciones respectivas, corresponde por medio del presente auto y conforme lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que ha continuación se expresan:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Jorge Luís Ramírez Becerra, venezolano, natural de Santo Domingo estado Mérida, fecha de nacimiento: 05-09-90, de 18 años de edad, agricultor y estudiante , soltero, titular de la cédula de identidad No V-19.047.984, domiciliado en Santo Domingo, sector el Caney, vía Las Piedras, casa sin número, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, hijo de Envida María Ramírez y José Luís Montoya.

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA:

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Vigésima con competencia en Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, que corre agregado a los folios 77 al 84 de las actuaciones, en concordancia con su exposición verbal realizada en la audiencia por la representante de la Fiscalía en mención, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, se admitió totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano Jorge Luís Ramírez Becerra, antes identificado, debidamente asistido por los Abogados Imad e Iad Koteiche, como probable autor y responsable en la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada en perjuicio de la adolescente María Andrilli Paredes Monsalve, previsto y castigado en el artículos 43 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En efecto se observa que la acusación en mención reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena el enjuiciamiento oral y público del acusado por el delito en cuestión. Así se decide.

DE LOS HECHOS:

Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía al ciudadano Jorge Luís Ramírez Becerra son los siguientes:

“ …En fecha treinta (30) de Marzo de 2009, el ciudadano SIXTO RAMÓN PAREDES VILLAMIZAR, se presentó a la sede de la Comisaría Policial No 7, El Páramo, Sub Comisaría Policial No 22 de Pueblo Llano del Estado Mérida, manifestando que su hija de 15 anos de nombre MARÍA ANDRILI PAREDES MONSALVE, le había informado que había sido presuntamente violada, por un ciudadano hijo de la señora NEIDA y que el muchacho vive en el sector el Caney, Municipio Cardenal Quintero y que había sido amenazada con un cuchillo si relataba los hechos ocurridos y que había sido llevada a las fuerzas a una zona enmontada, por lo que de inmediato se trasladó una comisión Policial al mando del Sargento Primero (PM) No 118 JOSÉ VERGARA en compañía de los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) No 242 JESÚS SULBARAN, CABO SEGUNDO (PM) No 64 JOSÉ VIVAS y AGENTE (PM) No 148 JONATHAN GUILLEN, hacia el sector El Morro de ese Municipio, a la residencia del mencionado SIXTO RAMÓN PAREDES, donde se entrevistaron con la adolescente antes indicada, quien relató lo que había ocurrido diciendo que había sido presuntamente violada por el ciudadano JORGE el hijo de Neida, siendo trasladada al hospital tipo I Carlos Edmundo Salas de Pueblo Llano para su valoración Médica, trasladándose posteriormente hasta el domicilio del investigado JORGE LUIS RAMÍREZ BECERRA, a quien se le informó sobre su aprehensión y se le leyeron sus derechos,…”

DE LA SOLICITUD FISCAL:

La Fiscalía solicitó en la audiencia se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas, luego de señalar la necesidad y pertinencia de las mismas. Solicitó igualmente que se declarara la apertura a juicio oral y público y se mantuviera en contra del mencionado ciudadano la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Calificó los hechos la fiscalía por el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y castigado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA DEFENSA:

La Defensa privada representada por los Abogados Imad e Iad Koteiche sostienen “Vista la acusación señalada por el Ministerio Publico, observa esta defensa que todo proceso comienza con una denuncia del ciudadano como representante de la niña y hace una denuncia que su hija presuntamente había sido violada sexualmente, el examen medico forense deja muchas cosas que pensar, no se observan lesiones, existen desgarros antiguos, producto de una relación sexual antigua e igualmente, no presenta la región anal y vaginal no se observan lesiones y el área extra genital no presenta lesiones, existen desfloraciones antiguas, aunado a la declaración de la adolescente, honestamente en mi experiencia, no había visto una declaración tan mala, hubo complacencia de parte y parte, hubo contacto, hasta le permitió llevar el celular, y el mensaje dice otras cosas a la situación que se presenta, el agresor o la presunta persona, la complació en muchas cosas de ella, no hubo resistencia, oposición directa, aunado que se quedó dormido luego se levantó, es una cuestión fuera de lo normal, determinar que pasó esa noche el 30 de marzo, el agresor se presenta voluntariamente y donde queda a la orden del Ministerio Público y queda privado de libertad, hay declaración de una sola persona, el joven de manera muy voluntaria suministra una prueba de sangre para el examen de ADN, y resulta que no se pudo comparar el perfil genético, hay un semen pero debe tomarse la muestra de quien es, y no hay desfloraciones recientes, y porqué tiene que ser el semen de este joven? No hay perfil para comparar, salio negativo en examen toxicológico, tiene una excelente conducta predelictual, la defensa presentó los medios de prueba, donde son las pruebas que ratificamos para que sean admitidas, las testificales de personas que pueden dar fe que mi defendido no participó en el hecho, los hechos variaron desde el momento de su aprehensión, el de manera voluntaria demostró de que es una persona que no tiene nada que ver y suministra una muestra de sangre para la prueba de ADN. Ratifico la solicitud de la medida cautelar, ya que en base del Código Orgánico Procesal Penal, hay medidas suficientes a parte de la medida privativa, ya la investigación se ha hecho, y la victima no ha sido molestada ni fastidiada por el ni sus familiares, la defensa consignó documentos complementarios, constancia de trabajo, constancia de estudio, constancia de residencia, firma de la comunidad y la declaración dada por mi defendido, la defensa ratifica su solicitud de medida cautelar, y orienta al tribunal a la medida de fianza personal, tiene arraigo en el país residencia fija, excelente conducta predelictual, es muy responsable en sus actos, no ha tenido ningún tipo de contacto, y tampoco lo tendría si se juzga en libertad…”

DEL IMPUTADO:

Este declara y manifiesta que no tiene nada que ver con el hecho atribuido, instando a la adolescente a que diga la verdad.
DE LA VÍCTIMA:

La adolescente declara ratificando lo hechos narrados en la acusación fiscal, así como lo declarado por ella a lo largo del proceso.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL:

Considera el Tribunal que los elementos de convicción que emergen de la causa para estimar que el ciudadano Jorge Luís Ramírez Becerra sea enjuiciado por los hechos enunciados por la Fiscalía en la acusación son los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 30 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Sargento Primero (PM) No 118 José Vergara, Sargento Segundo (PM) No 242 Jesús Sulbarán, Cabo Segundo (PM) No 64 José Vivas y Agente (PM) No 148 Jonathan Guillén, quienes señalaron las circunstancias de lugar, tiempo y modo del procedimiento de aprehensión del ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ BECERRA (folios 08 y 09).

2.- Entrevista de fecha 30 de Marzo de 2009, rendida por la ciudadana MARÍA ANDRILI PAREDES MONSALVE, en la Comisaría Policial No. 07, Sub Comisaría Policial No 22 de Pueblo Llano del Estado Mérida, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba en el Estadio en compañía de unas amigas, que luego su mamá le dijo que se fuera para la casa y que le dijo a sus amigas que la acompañaran hasta la esquina de la plaza, que Daniela la acompañó una cuadra arriba de su casa y que de ahí se fue sola, que miró hacia atrás y observó que venia un hombre todo misterioso con una botella en la mano y con un suéter con gorra, que pensó que era un vecino y siguió caminando normal, que cuando se encontraba en la entrada de su vivienda el ciudadano que venía detrás de ella, la agarró a la fuerza apuntándola con un cuchillo por la cintura, que ella gritó a su mamá para que la ayudara, pero que le tapó la boca con la mano y que como venia gente se escondió detrás de un carro con ella, que después la llevó detrás de una casa donde se encuentra un terreno, la sentó a la fuerza y le amarró con una camisa las manos hacia atrás, que le quitó el pantalón y la pantaleta y la obligó a tener relaciones sexuales, que luego como a la media hora él le colocó la ropa, ella le dijo que la dejara ir diciéndole que no porque ella iba a llamar a la policía, que ella intentó escaparse pero que él se dio cuenta y empezó a besarla a la fuerza, quitándole otra vez la ropa donde la obligó nuevamente a tener relaciones sexuales, que cuando se subió el pantalón se dio cuenta que ella tenía un celular y que se lo quitó de una vez, que luego él se fue y la dejó sola, entonces ella se fue donde su tía y le contó lo sucedido quien le dijo que no se quedara callada, entonces llamó a sus padres y les contó lo sucedido. (folio 10 y vuelto).

3.- Entrevista de fecha 30-03-09, rendida por la ciudadana YANINE DANIELA PAREDES VILLAMIZAR, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba en el estadio con Vanesa, Jennifer, Andrili y José Gregorio, que como a la media hora de estar ahí Andrili le dijo que se fueran porque su mamá la estaba llamando, que ella les pidió que la acompañaran, donde la acompañaron hasta la esquina de la plaza, específicamente donde hay una tienda de ropa donde se fue sola, (folio 11 y su vuelto).

4.- Entrevista de fecha 30-03-09, rendida por VANESSA VIRGINIA SANTIAGO GARCÍA, quien expuso entre otras cosas señaló que se encontraba en el estadio con sus amigas Andrilí y Daniela, que cuando estaban allí la mamá de Andrili la llamó por teléfono y le dijo que se fuera para la casa, que decidieron acompañarla hasta la esquina de la Plaza Bolívar y que la dejaron ahí (folio 12).


5.- Valoración Médica practicada en la Unidad de Atención Integral Carlos Edmundo Salas de Pueblo Llano, a la ciudadana MARÍA ANDRILI PAREDES MONSALVE, en el cual se deja constancia que al momento del examen físico ginecológico, se evidenció área vulvo genital con pequeño desgarro de la mucosa, evidenciándose secreción genital, flujo no correspondiente a la etapa menstrual (folio 13).

6.- Formato de Registro de Cadena de Custodia No 2009-524, de fecha 30-03-2009, elaborada por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial No 22 de Pueblo Llano Estado Mérida, en la cual reflejan como evidencia suministrada por la victima un (01) pantalón Jeans marca Miss, Una (01) ropa interior cachetero, marca Caricias, Un (01) par de zapatos color negro, Una (01) franela color blanca marca AD y una (01) chaqueta color negra con cuatro bolsillos (folio 15).

7.- Formato de Registro de Cadena de Custodia No 2009-525, de la misma fecha, elaborada por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial No 22 de Pueblo Llano Estado Mérida, en la cual reflejan como evidencia suministrada por el investigado Una (01) gorra color gris, Un (01) par de zapatos, Una (01) correa marca Levis, Una (01) chaqueta color morado, Un (01) Bóxer, Un (01) par de medias color blancas, Una (01) franela color gris oscuro y un (01) pantalón jeans (folio 16).

8.- Acta de Investigación Policial, de fecha 30 de Marzo de 2009, suscrita por el funcionario Christopher Rosales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , Sub. Delegación de Mérida, en la cual deja constancia que el ciudadano JORGE LUIS RAMÍREZ BECERRA, no posee Registro alguno ante esa Subdelegación (folios 17 y 18).

9.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento No 141, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Pueblo Llano del Estado Mérida, correspondiente a la menor MARÍA ANDRILLI PAREDES MONSALVE (folio 21).

10.-Reconocimiento Médico Legal No 9700-154-0873, de fecha 30-03-2009, practicado por la experta Profesional II, Dra. Cleny Elisa Hernández Márquez, adscrita a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Mérida, relacionado con el examen practicado a la ciudadana MARÍA ANDRILI PAREDES MONSALVE, dejando constancia de lo observad para el momento: "1.- Área Genital.- 1.genitales Externos, de características externas acordes al sexo y edad. 1- 2.- Himen Corliforme con desgarro antiguo en el punto seis (6) según la esfera del reloj en posición ginecológica. - 1.3.- Introito Vaginal. Sin lesiones. 1.4.- Región Anal y perianal sin lesiones. Asimismo, deja sentado las siguientes CONCLUSIONES: "Desfloración antigua, las lesiones descritas no ameritan asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de tres (3) días salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales" (folio 27).-

12.- Experticia Seminal y Hematológica No 9700-067-DC-690, de fecha 31-03-2009, practicada por el T.S.U. Endrid J. Quintero M., adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Mérida, sobre: "1,- Una (01) Muestra de Hisopado Vaginal, contentivo de cuatro hisopados suministrados como macerados tomado por Medicatura Forense de la región Vaginal de la ciudadana KELLY YOHANA LACRUZ UZCATEGUI. 2.- Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas CHAQUETA; Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas "FRANELA; Un (01) PAR DE ZAPATOS; Una (01) prenda de vestir, de uso femenino de las comúnmente denominadas CACHETERO; Un (01) pantalón del tipo Jeans; Una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas SUÉTER; Un (01) pantalón; Una (01) FRANELA del tipo Chemisse de color gris, blanco y beige; Un (01) par de MEDIAS; Una (01) prenda de las comúnmente denominadas BÓXER; Un (01 ) par de ZAPATOS; Una (01 ) GORRA de color gris y Una (01) correa, dejando constancia de las siguientes conclusiones: “1.- Las piezas descritas en la parte expositiva del presente informe pericial, no se apreció material de naturaleza hemática; 2.- En la pieza comúnmente denominada CACHETERO y BOXER, recibida como incriminada y descrita ampliamente en la parte expositiva del presente Informe Pericial, en el análisis realizado se determinó la presencia de material de naturaleza seminal (folios del 30 al 32).

13.- Acta de Inspección Técnica No 1377, de fecha 31-03-2009, practicada por los funcionarios ORLANDO MEDINA ROMERO y YARIMA LISETH PEÑA, en el Sector El Morro, Pueblo Llano, Municipio Autónomo Pueblo Llano del Estado Mérida, y en donde entre otras cosas se deja constancia que el pasto se observa con signos de aplastamiento debido a que fue sometido a un peso de mayor cohesión molecular y se logra observar en dicha vegetación aplastada una pulsera de mano de uso femenino con figura de flores de diferentes colores con su respectivo gancho (folios 36 y 37).

14.- Acta de Entrevista de fecha 31-03-09, formulada por la ciudadana ELIZA CONSUELO SANTIAGO DE BASTIDAS, quien manifestó: "Resulta que el día domingo en horas de la noche, yo me encontraba en mi casa, cuando escuché un grito llamando a MAMA en una sola oportunidad, me asomé a la ventana y observé que en frente de mi casa iban pasando dos muchachos abrazados, agarraron del patio de mi casa hacia debajo de la carretera de cemento que conduce al sembrario propiedad de mi familia, pero como estaba oscuro no vi mas"(folio 38).

15.- Formato de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas No 2009-531, de fecha 31-03-2009, elaborado por el funcionario ORLANDO MEDINA ROMERO, adscrito al de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, en eI que se refleja como evidencia Una (01 ) PULSERA de uso femenino de flores multicolor, gancho de plata (folio 41).

16.- Experticia Seminal No 9700-067-DC-696, de fecha 31-03-2009, practicada por el Experto José Vivas T., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Mérida, sobre: "1.- Una (01) Muestra de Hisopado ANO RECTAL, contentivo de cuatro hisopados suministrados como macerados amado por la Medicatura Forense, de la región Ano Rectal de la ciudadana MARÍA ANDRILI PAREDES MONSALVE; 2.- Una (01) Muestra de Hisopado Vaginal, contentivo de cuatro hisopados suministrados como macerados tomado por la Medicatura Forense, de la región vaginal de la ciudadana MARÍA ANDRILI PAREDES MONSALVE, dejando constancia de las siguientes conclusiones: 1.- En la muestra suministrada hisopada Vaginal se apreció material de naturaleza seminal. ..3.- En la muestra suministrada hisopada rectal se apreció material de naturaleza seminal..." (folio 43 y vuelto).

16.- Formato de Registro de Cadena de Custodia sin número, de fecha 29-03-2009, elaborada por la Dra. Cleny Elisa Hernández Márquez, adscrita al Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Mérida, en la cual reflejan como evidencia cuatro (04) hisopados de la región Vaginal y Ano Rectal de la ciudadana MARÍA ANDRILI PAREDES MONSALVE, para descartar la presencia de espermatozoides (folio 44).

17.- Experticia de Reconocimiento Legal No 9700-262-AT-235, de fecha 01-04-2009, practicada por el funcionario Sante Guevara, adscrito al Departamento de Criminalistica del CUepo de Investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Mérida, sobre: "1.- Una (01) prenda de vestir de uso femenino de las denominadas pulsera, elaborada en material sintético, y en el cual se señalan como conclusiones lo siguiente: "El objeto de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, lo constituye una (01) prenda de vestir de las comúnmente denominadas pulsera, de uso femenino, la cual tiene su uso especifico, la cual tiene su uso específico como prenda de vestir, quedando a criterio de poseedor, otro uso dado", (folio 45).

Ahora bien, de los elementos de convicción anteriormente establecidos, así como los hechos expuestos en la acusación fiscal, se puede apreciar que existe la probabilidad cierta, seria y fundamentada de que el ciudadano JORGE LUÍS RAMÍREZ BECERRA, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA en contra de ADOLESCENTE, previsto y castigado en el artículos 43 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual se ordena que con base a tales hechos y a las pruebas ofrecidas por la fiscalía en su escrito acusatorio y que seguidamente serán indicadas sea sometido a juicio oral y público.

No obstante estima el tribunal que el acusado Jorge Luís Ramírez Becerra está en capacidad de enfrentar la audiencia oral y pública en estado de libertad, por cuanto la defensa ha acreditado que éste ciudadano no posee conducta predelictual, es una persona de apenas 18 años de edad, tiene ocupación y residencia fija, además que ya la fase investigativa concluyó en éste caso, lo cual significa que a estas alturas del proceso no puede obstaculizar la búsqueda de la verdad. De modo que el tribunal acuerda conferirle al acusado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en Fianza Personal, haciendo prevalecer en éste caso los principios referidos a la afirmación de libertad, estado de libertad y presunción de inocencia. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:

El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admite conforme a los artículos 330, numeral 9°, 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas:

1.-TESTIMONIAL DE LOS EXPERTOS DEL CICPC, Sub Delegación Mérida, MARÍA TERESA BALZA, CLENY HERNÁNDEZ, JOSÉ VIVAS, SANTE GUEVARA, ENDRID QUINTERO, ORLANDO MEDINA y VITALIA RINCÓN.

2.- DECLARACIÓN TETSIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: JOSÉ VERGARA, JESÚS SULBARAN, JOSÉ VIVAS y JONATHAN VIVAS, adscritos a la Sub Comisaría Policial No 22 de Pueblo Llano.

3.- TESTIMONIO DE LOS CIUDADANOS: MARÍA ANDRILLI PAREDES MONSALVE, YANINE DANIELA PAREDES VILLAMIZAR y VANESSA VIRGINIA SANTIAGO GARCÍA.

4.- La prueba documental señalada por la fiscalía en su escrito acusatorio (acta de inspección técnica cursante a los folios 36 y 37).

En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público en la causa seguida al acusado JORGE LUÍS RAMÍREZ BECERRA (ampliamente identificado en la presente decisión) por ser el presunto autor del delito antes señalado, en perjuicio de la adolescente María Andrilli Paredes Monsalve. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por las representantes de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida, en contra el ciudadano Jorge Luís Ramírez Becerra (ya identificado) por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA a ADOLESCENTE, previsto y castigado en el artículos 43 (tercer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual incluye todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, verificadas su licitud, pertinencia, y legalidad., todo conforme a los artículos 330, numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y 331 eiusdem.

SEGUNDO: No se emite pronunciamiento en cuanto a excepciones o pruebas presentadas por la defensa, por cuanto esa representación no hizo uso de tales facultades.

TERCERO: Se acuerda que el acusado Jorge Luís Ramírez Becerra enfrente el juicio oral y público en estado en libertad, sometido a una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en Fianza Personal, la cual fue acordada en la audiencia preliminar, ordenándose la libertad del acusado con posterioridad a dicho acto, una vez aprobados los fiadores consignados por la defensa.

CUARTO: Se ordena la apertura de juicio oral y público por ante el Tribunal de Juicio competente al ciudadano Jorge Luís Ramírez Becerra, y para tales efectos se ordena la remisión de las actuaciones a la instancia de juicio respectiva, una vez firme la presente decisión. Cúmplase y remítase oportunamente, en Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio de Dos Mil Nueve.

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente.


EL JUEZ DE CONTROL No 01

NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

EL SECRETARIO.