REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003787
ASUNTO : LP01-P-2009-003787

Corresponde por medio del presente auto, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados celebrada el día martes 21 de julio de 2009, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Wilmer Ramón Carrero Rivas, Manuel Eduardo Rivas Méndez, Anthony José Rivas Márquez, Anthony Ramón Rivas Méndez y Jhon Peter Sosa Rivas; así se observa:

IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS:

Wilmer Ramón Carrerro Rivas, venezolano, nacido en Barinas en fecha: 20-09-78, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.804.333, soltero, comerciante, hijote Adelaida Rivas y Ramón Carrero, domiciliado en el sector Chama, Chamita, calle principal, frente a la casilla policial, casa No 20-79, Mérida estado Mérida.
Manuel Eduardo Rivas Méndez, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 10-07-84, de 25 años de edad, albañil, soltero, titular de la cédula de identidad No V-18.619.354, residenciado en la Avenida principal Las Colinas, el Chama, casa No 1, Mérida, hijo de Ana Elba Méndez y José Ovidio Rivas.
Anthony José Rojas Márquez, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 04-04-86, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-17.521.950, soltero, obrero, residenciado en el Chama, sector el Cambio, calle 2, casa No 12, Mérida, hijo de Rafael Rojas y Marina Márquez.
Anthony Ramón Rivas Méndez, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 05-04-87, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-19.751.203, soltero, ayudante de albañilería, residenciado en el sector Chama, vía las Colinas, casa No 1, Mérida, hijo de José Ovidio Rivas y Ana Elba Méndez.
Jhon Peter Sosa Rivas, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 20-04-85, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.655.888, obrero, soltero, residenciado en el Arenal, Urbanización Carlos Gainza, calle 2, casa No 55, Mérida, teléfono: 0274-2451181, hijo de Juan Sosa (f) y Auxiliadora Josefina Rivas.

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN DE LOS IMPUTADOS:

Los ciudadanos Wilmer Ramón Carrero Rivas, Manuel Eduardo Rivas Méndez, Anthony José Rivas Márquez, Anthony Ramón Rivas Méndez y Jhon Peter Sosa Rivas, conforme las actuaciones presentadas por los representantes de las Fiscalías Cuarta y Décima Sexta del Ministerio Público Abogados Iván Toro y Erika Fernández, fueron detenidos de acuerdo a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:

“Siendo aproximadamente las tres horas y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m.), del día 18 de julio de 2009, funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) N° 167 Aníbal Peña, Distinguido (PM) N° 441 Héctor Vargas, Distinguido (PM) S/N Wilfredo Peña y Agente (PM) N° 610 Maikel García, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, Unidad de Protección Vecinal El Arenal y Comando Intervención Urbana, dejaron constancia que ese mismo día, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), en momentos cuando se encontraban en la Unidad de Protección Vecinal El Arenal recibieron una llamada telefónica de un ciudadano que no se identificó, informando que por el sector El Arenal, específicamente por la vía principal que conduce hacia el sector Carlos Gainza se encontraban unos ciudadanos a bordo de un vehículo marca Lada, color dorado, en una actitud sospechosa, por lo cual procedieron a realizar recorrido por el sector a los fines de verificar la situación, observando efectivamente un vehículo color dorado, modelo Lada marca Fiat, año 1992, placas AH331T, serial de carrocería XTA210600N2838017, en cuyo vehículo se encontraban cinco ciudadanos, quienes al observar la comisión policial emprendieron huida, logrando visualizar que uno de ellos que se encontraba dentro del vehículo en la parte trasera, lado del conductor, tenía una bolsa transparente contentiva de varios envoltorios, por lo cual procedieron a seguirlos alcanzándolos y dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo cual los interceptaron y le solicitaron que salieran del vehículo, le solicitaron igualmente la documentación personal, quedando identificados como 1) WILMER RAMÓN CARRERO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad No 13.804.333, quien vestía para el momento un pantalón blue jeans, franelilla color blanco, gorra de color blanco y lentes azules y era el conductor del vehículo; 2) MANUEL EDUARDO RIVAS MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No 18.619.354, quien para el momento vestía un pantalón blue jeans y franelilla de color blanco, y se encontraba de copiloto en la parte delantera del vehículo; 3) ANTHONY JOSÉ ROJAS MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.621.950, quien vestía para el momento pantalón blue jeans y franela de color blanco, y se encontraba en el asiento izquierdo de la parte de atrás del vehículo (detrás del asiento del conductor); 4) ANTHONY RAMÓN RIVAS MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.751.203, quien vestía pantalón de blue jeans y franelilla de color blanco, y se encontraba en el asiento del medio de la parte de atrás del vehículo; 5) JOHNN PITER SOSA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.655.888, quien vestía para el momento pantalón de color rojo y franela de color gris a rayas amarillas, y se encontraba en el asiento derecho trasero del vehículo (detrás del copiloto); acto seguido los funcionarios policiales amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuar inspección del vehículo, encontrando en la parte de abajo del asiento del conductor, específicamente en el piso del vehículo, visiblemente donde se encontraba el ciudadano Wilmer Ramón Carrero, un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de material sintético de color negro, con hoja metálica de aproximadamente 15 cms, marca Inox Stainless Stell, de igual forma fue encontrado en la parte trasera del lado izquierdo, específicamente en el piso del vehículo detrás del asiento del conductor donde se encontraba ubicado el ciudadano Anthony José Rojas Márquez, a simple vista, un arma de fuego calibre 380, Llama Gabilondo y Ciavitorio (España), serial con los dígitos C16774 y la impresión OM2, con su respectiva cacerina contentiva en su interior de tres cartuchos marca Cavim 380 y un cartucho marca Win Auto 380, tres cartuchos marca Win Auto 380, los cuales presentaban un oficio en la parte superior de color plateado y ocho (08) envoltorios descritos de la siguiente forma: cinco (05) envoltorios pequeños de material de bolsa plástico de color negro, atados con hilo pabilo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, tres (03) envoltorios pequeños de material de bolsa plástico color verde, atados con hilo pabilo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, y en el lado derecho específicamente en el piso del vehículo, detrás del asiento del copiloto, donde se encontraba ubicado el ciudadano Johnn Peter Sosa Rivas, un arma de fuego calibre nueve milímetros (9mm P), niquelada, con empuñadura de material de plástico de color marrón, serial 1252497, con su respectiva cacerina contentiva de tres cartuchos de los cuales uno es 99 mm Lugar Nny, una Lugar IMI, la cual presenta un orificio en la parte superior, 9 mm Lugar WIN, acto seguido el Distinguido (PM) S/N Wilfredo Peña procedió a recoger la bolsa que había sido lanzada de la parte de atrás del lado izquierdo, específicamente de la parte de atrás del conductor, donde se encontraba ubicado el ciudadano ANTHONY JOSÉ ROJAS MÁRQUEZ, observando que la bolsa que había lanzado era un envoltorio de material de bolsa plástica transparente de tamaño regular, contentivo de catorce (14) envoltorios pequeños de material de bolsa plástico de color verde, atados con hilo pabilo de color blanco y en su interior de un polvo de color blanco presunta droga y dos (02) envoltorios medianos de material de bolsa plástica de color negro, atados con hilo pabilo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, para un total de dieciséis (16) envoltorios de presunta droga. Seguidamente el Agente (PM) N° 610 Maikel García amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal les preguntó si ocultaban entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos algún objeto o sustancia que los comprometiera con la comisión de un hecho punible que lo manifestara o exhibiera, no respondiendo nada los cinco ciudadanos, encontrándole al ciudadano WILMER RAMÓN CARRERO RIVAS un teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-M140L, serial SSN: M140LGSMH, color negro, con su respectiva batería color negro marca Samsung, modelo AB043446BN, serial S/N: BD1Q804HS/1-G, con el chip tecnología Movistar serial 895804120002966924, MANUEL EDUARDO RIVAS MÉNDEZ, un teléfono celular marca Huawi, modelo C5588, serial S/N: PL7NSA1892406575, de color negro con rojo con su respectiva marca Huawei, HBL6A, serial BABL418XX0271879, color negro, sin chip, ANTHONY JOSÉ ROJAS MÁRQUEZ un teléfono celular marca Palm, color azul con gris, serial S/N: P1G902G8V1E0, con su respectiva batería marca Palm, serial BTSG58120, color gris y un chip de tecnología Movistar serial: 895804120003537675, ANTHONY RAMÓN RIVAS MÉNDEZ, un teléfono celular marca Motorota modelo W396, serial MSN: H61NJW3F46, color gris, negro y azul con su respectiva batería marca motorota, modelo BQ50, serial SNN5804B, color azul con blanco con un chip de tecnología Movistar, serial 895804120000778956 al ciudadano JOHNN PITER SOSA RIVAS, un teléfono celular marca Motorota, modelo C212, serial HEX: 32B9F30F.FLJF23#328, de color azul con gris con su respectiva batería marca Motorota, serial SNN5776A, de color gris sin chip. Seguidamente el Sargento Segundo (PM) N° 167 Aníbal Peña les leyó sus derechos que los asisten como imputados, informándoles la causa de la detención. Trasladaron de inmediato a los ciudadanos ya mencionados a la unidad radio patrullera P-249 hasta el Retén de la Dirección General de Policía e informando vía telefónica a la abogada Erika Fernández, fiscal Décimo Sexta con competencia de Droga y la abogada Diana Beatriz Vega, fiscal Cuarta del Ministerio Público, quienes giraron instrucciones al respecto..” (folios 02 y 03).

DE LA SOLICITUD FISCAL:

En el presente caso es importante destacar que actuaron dos fiscalía, la cuarta y la décima sexta, en atención a que las personas detenidas se encontraba involucradas en delitos tipificados en el Código Penal y en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto la representante de la Fiscalía Décima Sexta Abogada Erika Fernández pide de decrete como flagrante la detención del ciudadano Anthony José Rojas Márquez, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley, se acuerde el procedimiento abreviado, se autorice a esa representación para destruir la droga y se decrete la privación judicial preventiva de libertad de ésta persona.

Por su parte la Fiscalía Cuarta solicita se decrete como flagrante la detención de las cinco personas, estableciendo los delitos de Ocultamiento de Arma Blanca, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, con relación a Wilmer Carrero Rivas, pidiendo se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Para Anthony Rojas Márquez la Fiscalía Cuarta solicita privativa de libertad y se acuerde su detención como flagrante por los delitos de Ocultamiento de Arma Blanca y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal.
Con relación al ciudadano Jhon Peter Sosa la Fiscalía Cuarta solicita se decrete flagrante la detención y se imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por encontrarse incurso en al comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y en lo que se refiere a los imputados Manuel Eduardo Rivas Méndez y Anthony Ramón Rivas, el representante de la Fiscalía Cuarta pide se decrete como flagrante la aprehensión de ambos y se les acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad como Cooperadores Inmediatos en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el 83 eiusdem.

DE LA DEFENSA:

Por su parte la defensa privada representada por el Abogado Armando de la Rotta Aguilar sostiene que no comparte la precalificación jurídica de la fiscalía, sobre todo en lo que se refiere a la droga incautada, toda vez que en los exámenes toxicológicos todas los detenidos resultan positivos, lo cual significa que todas las personas han podido tener contacto con la droga, al respecto se pregunta la defensa cómo se puede individualizar que uno sólo de los cinco detenidos sea el responsable de esas sustancia. En cuanto a la precalificación jurídica estimada para el ciudadano Wilmer Carrero la defensa indica que el hecho de que haya sido encontrado un cuchillo en el lugar donde ésta persona se encontraba no implica la comisión de un delito, puesto que un cuchillo no es un objeto que pueda ser considerado como un arma propiamente dicha.

Consideraciones del Tribunal para Decidir:

El tribunal para decidir observa que los representantes fiscales como fundamento de sus peticiones consignan los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial de fecha 18 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, Sargento Segundo Anibal Peña, Distinguidos Héctor Vargas y Wilfredo Peña y Agente Maikel García, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, Unidad de Protección Vecinal el Arenal y Comando de Intervención Urbana, de la Dirección General de Policía del estado Mérida, en la cual dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión de los cinco imputados de autos, así las evidencias encontradas en el interior del vehículo automotor y en poder de los aprehendidos, conforme lo narrado en el capitulo supra relativo a los hechos (folios 02 y 03

2.- Acta de Investigación Policial cursante a los folios18 al 20, suscrita pro el funcionario del CICPC Sub Delegación Mérida Agente Carlos Monzón, quien deja constancia entre otras cosas que recibe el procedimiento por parte de una comisión de la Policía del estado Mérida, en el cual dejan a la orden de ese organismo a los cinco imputados aprehendidos, así como las evidencias incautadas, verificando entre otras cosas que salvo el ciudadano Wilmer Ramón Carrero Rivas, todos los detenidos registran conducta predelictual; además de ello constata que el arma de fuego incautada, calibre 380 mm, marca LLAMA, serial C16774, se encuentra SOLICITADA según expediente No G-374.347, de fecha 17 de junio de 2003, por el delito de Hurto por la Sub Delegación de la Victoria estado Aragua. De igual forma deja constancia éste funcionario de la verificación en la parte posterior de ese despacho (estacionamiento) de un vehículo automotor Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca LADA, Placas: AH331T, Color Blanco, Uso: Transporte Público.

3.- Al folio 21 cursa acta de inspección técnica practicada por los funcionarios Carlos Monzón y Wuilkar Dávila, adscritos al CICPC, sobre el vehículo automotor CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MARCA FIAT, MODELO LADA, COLOR DORADO, PLACAS AH331T, dejando constancia de todas sus características particulares.

4.- Experticias Toxicológicas in vivo practicadas a los cinco imputados por parte del experto Mario Abchi, adscrito al CICPC, Sub Delegación Mérida, cursantes a los folios 28 y 29, en las que se observa que las cinco personas resultan positivas para el consumo de Alcohol y Cocaína, en las muestras de Orina que les fue recolectada.

5. -Informe contentivo de la Experticia Química practicada a los veinticuatro envoltorios incautados, concluyendo que los ocho (08) primeros resultaron ser: COCAÍNA BASE, con un peso de DOS (02) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS y el otro, en cuyo interior se encontraban 16 envoltorios más resultó ser COCAÍNA BASE, con un peso de SEIS (06) GRAMOS CON DOSCIENTSO (200) MILIGRAMOS (folio 30).

6.- Informe contentivo de la Experticia de MECÁNICA, DISEÑO y COMPARACIÓN, realizada por el funcionario Endrid Quintero, adscrito al CICPC, Sub Delegación Mérida, a los siguientes objetos:

Un (01) arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, marca “LLAMA”, calibre 380; un (01) arma de fuego para uso individual tipo portátil, corta por su manipulación, simple acción de la marca “STAR”; Siete (07) Balas para arma de fuego del calibre 380 y tres (03) balas para armas de fuego del calibre 9 milímetros Parabellum, todo lo cual se encuentra en buen funcionamiento (folios 31 y 32).

7.- Experticia cursante al folio 37, practicada por el Agente Wuilkar Dávila, adscrito al CICPC, sobre una pieza cortante de las denominadas comúnmente cuchillo, en la cual se deja constancia de sus características identificativas, además de que se trata de el instrumento cortante tiene un uso específico en labores de cocina y artesanía, y usado atípicamente puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad.

De los elementos de convicción antes señalados, se desprenden para éste tribunal las siguientes conclusiones:

Que efectivamente el ciudadano Anthony José Rojas Márquez fue detenido en situación flagrante al momento en que se encontraba ubicado el asiento izquierdo de la parte de atrás del vehículo (detrás del asiento del conductor); lugar donde concretamente en el piso del vehículo, detrás del asiento del conductor, fue encontrada un arma de fuego calibre 380, “Llama”, Gabilondo y Ciavitorio (España), serial con los dígitos C16774 y la impresión OM2, con su respectiva cacerina contentiva en su interior de tres cartuchos marca Cavim 380 y un cartucho marca Win Auto 380, tres cartuchos marca Win Auto 380, la cual conforme el acta de investigación penal en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento en el CICPC, se encuentra SOLICITADA según expediente No G-374.347, de fecha 17 de junio de 2003, por el delito de Hurto por la Sub Delegación de la Victoria estado Aragua; además de ello en el lugar donde esta persona se encuentra dentro del vehículo se encuentran ocho (08) envoltorios descritos de la siguiente forma: cinco (05) envoltorios pequeños de material de bolsa plástico de color negro, atados con hilo pabilo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, tres (03) envoltorios pequeños de material de bolsa plástico color verde, atados con hilo pabilo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco que conforme la experticia resultó ser: COCAÍNA BASE, con un peso de DOS (02) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, aunado a que la bolsa recogida y que había sido lanzada desde el mismo lugar del vehículo donde se encontraba el ciudadano Anthony José Rojas Márquez (parte de atrás del lado izquierdo, específicamente de la parte de atrás del conductor), resultó ser un envoltorio de material de bolsa plástica transparente de tamaño regular, contentivo de catorce (14) envoltorios pequeños de material de bolsa plástico de color verde, atados con hilo pabilo de color blanco y en su interior de un polvo de color blanco y dos (02) envoltorios medianos de material de bolsa plástica de color negro, atados con hilo pabilo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco, para un total de dieciséis (16) envoltorios que de acuerdo a la experticia resultó ser: COCAÍNA BASE, con un peso de SEIS (06) GRAMOS CON DOSCIENTSO (200) MILIGRAMOS (folio 30).

Tal situación encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante su aprehensión del ciudadano Anthony José Rojas Márquez, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal, por cuanto la droga fue encontrada en el lugar donde iba ubicada ésta persona, bajo su esfera de dominio y disposición, al igual que el arma de fuego, de la cual no pudo acreditar su tenencia lícita, siendo que también ésta se encuentra solicitada por estar presuntamente involucrada en la comisión de otro hecho delictivo.

Igual situación se verifica con respecto a los ciudadanos: Jhon Peter Sosa Rivas y Wilmer Carrero Rivas, toda vez que con relación al primero quien dentro del vehículos se encontraba en el lado derecho de la parte de atrás (detrás del copiloto), fue encontrado en el piso del vehículo, un arma de fuego calibre nueve milímetros (9mm P), niquelada, con empuñadura de material de plástico de color marrón, serial 1252497, con su respectiva cacerina contentiva de tres cartuchos de los cuales uno es 99 mm Lugar Nny, una Lugar IMI, la cual presenta un orificio en la parte superior, 9 mm Lugar WIN, y en lo que se refiere al segundo Wilmer Carrero Rivas, quien de acuerdo con el acta policial de aprehensión era quien iba conduciendo el vehículo, fue encontrado en la parte de debajo de su asiento, específicamente en el piso del vehículo, un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de material sintético de color negro, con hoja metálica de aproximadamente 15 cms, marca Inox Stainless Stell, de igual forma fue encontrado en la parte trasera del lado izquierdo.

De modo que existe la posibilidad cierta y fundada que el ciudadano Jhon Peter Sosa Rivas fue aprehendido flagrantemente al momento en que ocultaba un arma de fuego sin poseer acreditación lícita de las misma; por tanto su conducta se adecua al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, mientras que igual situación (no obstante las características del arma incautada) se observa con relación a Wilmer Carrero Rivas, a quien se le califica la flagrancia por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, tipificado en la norma sustantiva supra indicada. Así se decide.

Ahora bien, con relación a los ciudadanos Manuel Rivas Méndez y Anthony Ramón Rivas, el tribunal observa que si bien es cierto que éstos dos sujetos se encontraban en el interior del vehículo automotor, concretamente como copiloto el primero y el segundo en el medio de la parte trasera, no es menos cierto que en forma directa bajo su esfera de disponibilidad inmediata, no fue encontrada evidencia laguna de interés criminalístico que permita considerar como flagrante la detención de éstos, siendo que la figura de la Cooperación Inmediata considerada por la Fiscalía para ellos no encuadra en el presente caso, habida cuenta que es difícil determinar el grado de participación de estos ciudadanos en las conductas individuales establecidas con respecto a los otros. Por tanto se decreta como no flagrante la aprehensión de la que fueron objeto los ciudadanos Manuel Rivas Méndez y Anthony Ramón Rivas y se acuerda su libertad inmediata. Así se decide.

Por otra parte y como quiera que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; lo cual es compartido por el tribunal, es por lo cual se verifica que las diligencias realizadas se bastan por si mismas, ordenándose entonces la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, así se decide.

Finalmente el Tribunal declara procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad requerida por la Fiscalía en contra del ciudadano Anthony José Rojas Márquez, en virtud de las siguientes razones:

En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de tres hechos delictivos (Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito de Hurto); que no están prescritos por su reciente data; son de acción pública y merecen pena privativa de libertad.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano Anthony José Rojas Márquez, ha sido el autor de los hechos que nos ocupan, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial de aprehensión y demás diligencias investigativas practicadas.

También considera el juzgador que en cuanto al tercer supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, es evidente que se puede presumir en el presente caso; presunción que se origina de la pena ha imponer para el supuesto de que el imputado resultare responsable del hecho, al menos por el delito más grave (Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), la cual es considerable (de seis a ocho años de prisión), a lo cual se le debe sumar la de los otros delitos; ello pudiera influir en última instancia en que el ciudadano TAnthony José Rojas Márquez (quien conforme al cata cursante a los folios 18 al 20 tiene prontuario policial), estando en libertad no comparezca a los actos del proceso.

En atención a que pudiese existir peligro de fuga por la pena prevista para los delitos considerados, y por las otras circunstancias señaladas, considera el tribunal procedente, a los fines de garantizar la presencia del imputado Anthony José Rojas Márquez en los restantes actos del proceso, decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Con relación a los ciudadanos Jhon Peter Sosa Rivas y Wilmer Carrero Rivas, el tribunal acuerda en su contra medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante éste tribunal por medio de la oficina de alguacilazgo, en virtud de que el delito atribuido a éstas dos personas es menos significativo (en cuanto a la pena establecida) que los considerados para Anthony José Rojas Márquez.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se decreta como flagrante la detención de los ciudadanos: Anthony José Rojas Márquez, Jhon Peter Sosa Rivas y Wilmer Carrero Rivas, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se califican los hechos como: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente del Código Penal, con relación a Anthony José Rojas Márquez; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, tipificados en el artículo 277 del Código Penal (en ambos casos) para Jhon Peter Sosa y Wilmer Carrero Rivas.

TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Anthony José Rojas Márquez, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda la libertad de los ciudadanos Jhon Peter Sosa y Wilmer Carrero Rivas, y en su defecto se les impone una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante éste Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo.

QUINTO Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO, conforme lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, en el lapso legal respectivo.

SEXTO: Se decreta como NO FLAGRANTE la detención de los ciudadanos Anthony Ramón Rivas Méndez y Jhon Peter Sosa Rivas; en consecuencia se ordenó la libertad plena e inmediata de estas personas.

SÉPTIMO: Como quiera que el tribunal observa que durante la lapso transcurrido para la publicación de la presente decisión, concretamente al día siguiente (21-07-09), la defensa interpuso escritos mediante los cuales solicitó por una parte la entrega del vehículo automotor abordo del cual fueron detenidos los imputados, a favor del ciudadano Pedro José Hernández Dávila, y por la otra una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor del ciudadano Anthony José Rojas Márquez, se procede a resolver lo conducente en éste mismo auto, negando ambas solicitudes, por cuanto con relación al vehículo automotor se observa que no consta en autos la experticia de seriales que indiquen el status de los mismos, aunado a que conforme el acta cursante al dorso del folio 19, las matriculas AH331T, le corresponden a otro vehículo automotor (FAIRLANE, Año 1973); y en lo que se refiere a la medida cautelar sustitutiva, considera quien decide que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que fueron tomadas en cuenta por el tribunal al momento de ordenar la privación judicial preventiva de libertad del prenombrado imputado; de modo que por lo pronto debe mantenerse restringido en su libertad. Notifíquese de éste pronunciamiento en particular a las partes.
En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.


EL SECRETARIO

En fecha __________, se notificó mediante boletas Nos ________________.-