REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003377
ASUNTO : LP01-P-2009-003377

Corresponde a este tribunal pronunciarse en relación al escrito presentado por el ciudadano Iván Leonardo Santiago González, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V- 20.298.605, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio María Ylba Vergara, inscrita en el IPSA bajo el No 60.767, mediante el cual pide la entrega del vehículo MARCA TOYOTA, CLASE RUSTICO, TIPO ESTACAS, USO CARGA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1984, COLOR AZUL, PLACA 97NKAJ, SERIAL DE CARROCERÍA FJ45943387, SERIAL DE MOTOR 2F819156; en tal sentido se procede de la manera siguiente:

Con ocasión a la solicitud incoada fueron requeridas a la Fiscalía que conoce la investigación (Fiscalía Primera), las actuaciones relacionadas con la retención del vehículo reclamado, actas que fueron remitidas en fecha 17 de julio del presente año-constantes de veinticinco folios- acordándose acumular dichas actuaciones a las del tribunal contentivas del escrito de solicitud, con la finalidad de conformar una causa única que garantice el principio de unidad del proceso.

En ese orden de ideas encontramos que obra agregado al folio 12 de las actuaciones fiscales, un acta de investigación penal de fecha 31 de enero de 2009, suscrita por el funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida Johan Araque, en la que deja constancia de la retención del vehículo, practicada en la Población de Pueblo Llano del estado Mérida, al momento en que era conducido por el ciudadano Iván Leonardo Santiago González, en virtud de que verificó alteración en los seriales.

Tal situación es corroborada, mediante la práctica de la respectiva experticia de seriales, cuyas resultas corren agregadas al folio 19 de las actuaciones, en la que se verifica a través de los funcionarios Rosendo Rojas y Néstor Alexis Varela, adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, que el vehículo presenta Suplantada y Alterada la chapa de identificación del serial de carrocería FJ45-943387, ubicada en el corta fuego dentro de la cajuela del motor, al igual que se observa Alterado el serial de carrocería FJ45-943387, impreso bajo relieve en la parte delantera a la altura de la rueda, lado derecho, cara lateral del chasis. De igual forma se aprecia que al verificar el status legal del vehículo por ante el sistema Integrado de Información Policial, según las placas 97M-KALJ, se constató que no registra solicitud, y que se encuentra registrado en el enlace CICPC-INTTT, a nombre del ciudadano IVÁN LEONARDO SANTIAGO GONZÁLEZ.

De igual forma se observa que al folio 22 de las actuaciones original del Certificado de Registro de Vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 05 de diciembre de 2005, con el No 23813293, a nombre del ciudadano IVÁN LIONARDO SANTIAGO GONZÁLEZ, el cual conforme la experticia cursante al folio 21, practicada sobre dicho documento el 14 de abril de 2009, por parte del funcionario del CICPC FREDDY ROJAS, resultó ser una pieza auténtica y de origen legal en el país.

Al folio 15 y su vuelto cursa 14, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano IVÁN LIONARDO SANTIAGO GONZÁLEZ, quien entre otras cosas expone que el vehículo reclamado es de su propiedad, que se lo compró al ciudadano Luís Ernando (sic) Santiago que reside en Pueblo Llano, que lo compró hace aproximadamente cuatro años y que nunca lo llevó ante algún organismo para que lo revisaran.

En ese orden de ideas el tribunal para decidir destaca las siguientes disposiciones:

El artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.” (Resaltado nuestro)
El Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, señala “Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.”
El artículo el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

La sentencia No 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló: “…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Resaltado nuestro)
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El artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre consagra: “Se considerará propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente…” (subrayado nuestro)

De modo que de los elementos de convicción antes citados se desprende que ciertamente el vehículo automotor reclamado por el ciudadano Iván Santiago presenta irregularidad en los seriales, lo cual hace presumir con propiedad que existe un hecho delictivo que hay que investigar, no obstante también se acredita que ésta persona es el legítimo propietario del bien que reclama, es decir, adquirió el vehículo en forma lícita, sin que se haya demostrado lo contrario; el solicitante se hace de la propiedad del vehículo de buena fe, pagando el precio que le fue requerido y a su vez, creyendo en la buena fe de la persona que se le presentó como vendedor, incluso tramita ante la autoridad competente Nacional el Certificado que le acredita ampliamente la propiedad. Ello evidencia que estamos frente a una situación de hecho en la cual el solicitante es poseedor legítimo del vehículo, que venía poseyendo en forma pacífica y pública desde el día de su adquisición, hasta la fecha en que le es retenido.

Quien aquí decide, observando que es obligación primordial de los Jueces de la República garantizar la protección de las víctimas como uno de los objetivos proceso, siendo el solicitante del vehículo que en este momento ocupa nuestra atención, víctima en el presente caso, mal podría negar la entrega del vehículo solicitado, pues se ha determinado a través de las averiguaciones realizadas, que no existe duda en cuanto a la propiedad que se atribuye con respecto al bien que reclama, siendo deber del Tribunal garantizar el respeto y efectivo cumplimiento de los derechos y garantías de toda persona, máxime cuando ninguna otra persona se está atribuyéndose la propiedad que el solicitante se atribuye sobre el bien.

En consecuencia, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 30, 26, 49 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 118 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 71 de la Ley de tránsito y Transporte Terrestre, acuerda en calidad de Depósito del vehículo identificado en el encabezamiento del presente auto, al ciudadano IVÁN LIONARDO SANTIAGO GONZÁLEZ, por lo cual el vehículo de hecho queda bajo el su del referido ciudadano, sin que pueda disponer del mismo, por cuanto prosigue la averiguación aperturada. En tal sentido el ciudadano en mención se comprometerá mediante acta ante el Tribunal a no realizar ningún acto de disposición sobre el vehículo y a presentarlo ante el Tribunal o a la Fiscalía en caso de serle requerido, hasta la culminación del proceso. Tal limitación no impide que pueda autorizar eventualmente a alguna persona de su confianza para que conduzca el vehículo, en caso de ser necesario.

De la misma manera se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano IVÁN LIONARDO SANTIAGO, la cual le servirá para circular por todo el Territorio Nacional. Una vez que el mencionado ciudadano suscriba el Acta compromiso respectiva, se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento Díaz Uzcategui, a los fines de materializar la entrega del vehículo. Finalmente se acuerda el desglose del documento original cursante al folio 22 de las actuaciones y su devolución al propietario dejando en su lugar copia certificada; por otra parte se ordena remitir todas las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público una vez firme lo decidido, a los fines de que prosiga con la investigación. Así se decide. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.




EL SECRETARIO,



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las boletas de notificación Nos. _______________________.-