REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003879
ASUNTO : LP01-P-2009-003879

Corresponde por medio del presente auto fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de presentación de imputado celebrada en el día de ayer martes 28 de julio de 2009, con ocasión a la detención de la que fue objeto del ciudadano Yoleisy Araque Vergara; así se observa:

IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO:
Yoleisy Araque Vergara, venezolano, mayor de edad, natural de Ejido estado Mérida, nacido en fecha: 22 de julio de 1988, de 21años de edad, estudiante, soltero, titular de la Cédula de Identidad No V- 19.046.296, domiciliado en Ejido, Urbanización Carlos Sánchez, calla 9, casa No 4-41, Mérida, Teléfono: 0274-2217003, hijo de Mercedes Vergara y Anacleto Araque.

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO:

El ciudadano Yoleisy Araque Vergara, conforme las actuaciones presentadas por la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abogada Erika Fernández, fue detenido bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar siguientes:

“Siendo las 12:00 horas del día en curso se recibió una llamada telefónica al número 0274-4173047 perteneciente a la División de Investigaciones Criminales, por parte de una persona de sexo masculino quien indicó que en el la Urbanización Carlos Sánchez de Ejido, específicamente en la calle No 9, del Municipio Campo Elías del estado Metida se encontraba una persona de sexo masculino quien presuntamente se encontraba distribuyendo droga en el lugar y que el mismo tenía las siguientes características: tez morena, cabello corto,…, quien vestía un pantalón blue jeans sin camisa, y que el mismo poseía un koala de color negro con gris en la cintura,… En vista de tal situación se constituyó una comisión policial al mando del inspector (PM) Licenciado Wilmer Barboza, en compañía de los funcionarios policiales Cabo Primero (PM).Raúl Solano, Cabo Segundo Alexander Carrero, Cabo Segundo (PM) Juan Lares, Distinguido (PM) Livio Molina y Agente (PM) Francisco Rivas, abordo de la Unidad Radio Patrullera P-384, con la finalidad de verificar dicha información. Una vez que la comisión policial se encontraba en la ciudad de Ejido, especíticamente frente a la Iglesia Matriz se le solicitó la coloración a una ciudadana para que nos sirviera de testigo de la actuación policial que se realizaría, petición la cual aceptó.

Una vez en la calle No 9 de la Carlos Sánchez fue avistada una persona de sexo masculino con las características similares a las aportadas en la llamada telefónica, el cual se encontraba de pie en uno de los costados de la calle, por lo que el jefe de la comisión le dio la voz de alto identificándose de antemano como funcionario policial con la respectiva credencial, haciendo el ciudadano caso omiso a la petición antes indicada y emprendiendo la huída, tropezándose a escasos metros y cayendo al pavimento, situación que fue aprovechada por al comisión policial para interceptarlo. Preguntándole el jefe de la comisión policial el motivo de porque corría, manifestando este ciudadano que se encontraba cargado con envoltorio de droga dentro del koala, actuación ésta que fue visualizada y observada por la ciudadana testigo…”

Seguidamente fue identificado como Yoleisy Araque Vergara, siendo incautado en el interior del koala que cargaba el sujeto en la cintura, color negro y gris, sin marca visible, una bolsa de material sintético, color verde contentiva en su interior de la cantidad de ciento ochenta y seis (186) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, y en su interior un polvo con olor fuerte de presunta droga. De igual forma incautan una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de once (11) pastillas de color blanco de presunta droga, también la cantidad de ciento cuarenta bolívares fuertes (Bs. F 140).

Luego de aprehendido el sujeto es llevado hasta el ambulatorio de Urbano Tipo III de Ejido para que recibiera asistencia médica, en vista de las excoriaciones sufridas cuando emprendió huída de la comisión policial.

En virtud de tal hallazgo fue detenido el ciudadano Yoleisy Araque Vergara, quien fue impuesto de sus derechos, resultando que al practicársele la experticia correspondiente a la sustancia incautada resultó ser el polvo de color beige COCAÍNA BASE, con un peso de OCHENTA Y CUATRO (84) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILÍGRAMOS, y las tabletas de color blanco UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE BENZODIACEPINAS.

DE LA SOLICITUD FISCAL:
La representante de la fiscalía, con ocasión a los hechos por los que fue detenido el ciudadano Yoleisy Araque Vergara, pide se acuerda como flagrante su aprehensión, se ordene la aplicación del procedimiento abreviado y se le decrete la privación judicial, privativa de libertad, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito con Fines de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto castigado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.

DE LA DEFENSA:
Por su parte la defensa privada representada por el Abogado Jesús Briceño alega que llama la atención de esa representación que los funcionarios iban transitando pro la Urbanización Carlos Sánchez e interceptan a una testigo, pero cuando se revisa la declaración de esa testigo ésta dice que se encontraba en la Plaza Bolívar y es ahí donde la interceptan; además dice la testigo que cuando llegó al sitio ya la persona estaba detenida, además no dice esa testigo que el imputado se haya dado a la fuga.

Prosigue la defensa resaltando que en el presente caso estamos frente a una violación de derechos humanos; en virtud de lo cual pide se acuerde el procedimiento ordinario para que se profundice al respecto la investigación. Pide una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y que se le practique a su representado una experticia psicológica para determinar el grado de consumo.

De los elementos de convicción:

La Fiscalía como elementos de convicción consignó los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 26 de julio de 2009, en la que consta el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes en la calle 9 de la Urbanización Carlos Sánchez de Ejido, conforme los hechos narrados en el capitulo de este auto relacionado con los hechos (folio 11)

2.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana DAYANA VALERO, testigo presencial de la aprehensión quien entre otras cosas expone: “ ….fuimos hasta un sector que se llama Inrevi de la urbanización Carlos Sánchez, al final de una calle donde uno de ellos le dijo al conductor que parara ya que había visto al ciudadano sin camisa, el policía al darle la voz de alto este ciudadano saltó corriendo, los funcionarios salieron atrás de él donde tropezó y se cayó al piso, la patrulla salió atrás de los funcionarios que iban corriendo donde observé que lo levantaron, me bajé y uno de los funcionarios le preguntó que porque corría, el muchacho le dijo que se encontraba cargado que tenía droga en el koala, ..observé muchas cebollitas de color negro y la cantidad de 140 bolívares fuertes de ahí lo llevaron hasta el ambulatorio de ejido,…” (folio 13).

3.- Informe levantado con motivo de Inspección ocular realizada al sitio donde fue practicada la detención del imputado, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC), Yarima Peña y Jonathan Molina, en el inmueble ubicado la Urbanización Carlos Sánchez, calle 09, vía pública, Municipio Campo Elías del estado Mérida,… (folio 23)

4.-Informe de Experticia QUÍMICA Y DE BARRIDO, realizada a la sustancia incautada, por parte de los expertos MARÍA TERESA BALZA, adscritos al CICPC, en la cual concluyen que se trata de COCAÍNA BASE, con un peso de OCHENTA Y CUTARO (84) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS Y UN (01) AGRMO CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE BENZODIACEPINAS (folio 26)

5.- Acta levantada con motivo de realización de Experticia Toxicológica in Vivo, realizada a muestras suministradas por el imputado, resultando positivo en ORINA para Cocaína, positivo en Orina para Marihuana y Positivo en el Raspado de Dedos para Marihuana (folio 25).

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL:

I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que el imputado de autos, ciudadano Yoleisy Araque Vergara, fue aprehendido en forma flagrante, luego de que es perseguido ante la huída que mostró a la comisión policial, incautándole en el interior de un bolso tipo koala que cargaba en la cintura la cantidad de ciento ochenta y seis (186) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, y una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de once (11) pastillas, todo lo cual resultó ser COCAÍNA BASE, con un peso de OCHENTA Y CUTARO (84) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS Y UN (01) GRAMO CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE BENZODIACEPINAS (folio 26).

Tal actuación encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante su aprehensión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que efectivamente el hecho delictivo puede encuadrase en la figura señalada, ya que la droga fue encontrada oculta, es decir, no a la vista de cualquier persona, en el interior del bolso que koala que cargaba el imputado, diseminada en varios envoltorios (186), lista para ser distribuida y en un peso que no llega a los cien (100) gramos.

Igual afirmación no se precisa en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, por cuanto de la forma cómo ocurren los hechos se desprende que no se configuró tal conducta delictiva, ya que la actitud el imputado es huir del sitio para nos ser aprehendido, episodio éste que no puede ser considerado como delito, ya que es una actitud lógica y común de quien se siente sorprendido cometiendo un ilícito. Por tanto el tribunal se aparta de la calificación jurídica referida a la Resistencia a la Autoridad.

Ahora bien, es importante destacar que el tribunal no toma en cuenta los alegatos esgrimidos por la defensa, en atención que de la revisión tanto del acta policial contentiva de la aprehensión como del acta de entrevista de la testigo no se desprende ningún tipo de contradicción comparte la posición de la defensa en cuanto a que el procedimiento es nulo, en v, sino que por el contrario se constata precisión en lo afirmado en tales diligencias.

II.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; a lo cual se opuso la defensa alegando que deben practicarse otras diligencias para profundizar la investigación. Ante ello el tribunal considera que la solicitud de la fiscalía se ajusta a la realidad, habida cuenta que de las actuaciones no se desprende que existan otras diligencias investigativas que recabar, toda vez que el acta policial es amplia y completa, la testigo ya fue entrevistad en forma amplia y las pruebas de carácter científico fueron efectuadas, por lo cual estima quien decide que el procedimiento se basta por si mismo.

Por tanto, y a los fines de que se celebre la audiencia oral y pública se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, así se decide.

III.- De la Medida de Coerción Personal: El Tribunal declara procedente la solicitud de medida judicial privativa de libertad requerida por la Fiscalía en contra del ciudadano Yoleisy Araque Vergara, en virtud de las siguientes razones:

En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho punible (OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS); que no tiene lapso de prescripción (según el artículo 271 de la Constitución); que es acción pública, y merece pena privativa de libertad, que según el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte es de seis (06) a ocho (08) años de prisión.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano Yoleisy Araque Vergara, ha sido el autor del hecho acontecido, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial de aprehensión, el acta de entrevista de la testigo presencial y las pruebas de carácter científico realizadas (química-barrido y toxicológica in vivo).

También considera el juzgador que en cuanto al tercer supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, es evidente que se pueda presumir en el presente caso; presunción que se origina de la pena ha imponer para el supuesto de que el imputado resultare responsable del hecho, por el delito de Ocultamiento con Fines de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual es considerable (de seis a ocho años de prisión), lo cual pudiera influir en última instancia en que el ciudadano Yoleisy Vergara estando en libertad no comparezca a los actos del proceso, además de que existiendo una persona que como testigo presencial de los hechos tenga que declarar posteriormente en juicio, pudiera influirse en forma negativa en contra de ésta, lo cual obstaculizaría la búsqueda de la verdad. Además, el imputado conforme al acta policial cursante al folio18 de las actuaciones posee conducta predelictual, circunstancia ésta que aumenta la presunción relativa al peligro de fuga (artículo 251.1 del COPP)

En atención a que pudiese existir peligro de fuga por la pena prevista para este delito, y por las otras circunstancias señaladas, considera el tribunal procedente, a los fines de garantizar la presencia del imputado en los restantes actos del proceso, decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se decreta como Flagrante la detención del ciudadano Yoleisy Vergara Araque, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Ocultamiento Ilícito con Fines de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se aparta le tribunal de la calificación referida a la Resistencia a la Autoridad.

SEGUNDO: Se acuerda la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Yoleisy Araque Vergara, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO, con arreglo a lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución.

CUARTO: Se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la droga incautada y de las pastillas.

QUINTO: S e acuerda la incautación preventiva de la cantidad de dinero encontrado en el interior del bolso koala (Bs. F 140,oo) .

Así se decide, cúmplase, en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve.

EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

EL SECRETARIO.