PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003434
ASUNTO : LP01-P-2009-003434
Celebrada como fue la audiencia de presentación de los imputados Walter Alfredo Belandria, Pedro Samuel Salas Zambrano y Carolina Guedez Márquez en fecha 29 de junio de 2009 y emitidos los pronunciamientos de rigor, corresponde por medio del presente auto fundamentar de lo decidido con fundamento a las consideraciones siguientes:
Consta en las actuaciones que conforman el presente asunto que los ciudadanos: PEDRO SAMUEL SALAS ZAMBRANO, venezolano, C.I V-3.295.061, de 59 años de edad, nacido en fecha: 21-01-1950, agricultor, soltero, hijo de Pedro Salas y Encarnación Zambrano, residenciado en La Playa de Bailadores, calle principal, casa No 16-12, sector El Dique, teléfono 0414-5322882 (compadre); WALTER ALFREDO BELANDRÍA, venezolano, C.I V-8.081862, de 45 años de edad, nacido en fecha: 15-02-1964, albañil, soltero, hijo de Irma Rosa Belandría y Alfredo Lacruz Moreno, residenciado en Aldea Mesa de Adriana, Municipio Rivas Dávila, calle principal, quinientos metros más arriba del MERCAL, vía Bailadores, teléfono 0426-6030891 (vecina), y CAROLINA GUÉDEZ MÁRQUEZ, venezolana, C.I V-12.390.168, de 34 años de edad, nacida en fecha: 27-12-1974, ama de casa, soltera, hija de Joaquín Fernando Guedez y Carmen de Guedez, residenciada en la Avenida Principal La Playa de Bailadores, sector El Dique, casa No 16-12, teléfono 0426-603089, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tovar del estado Mérida, en virtud del allanamiento ordenado por éste juzgado y practicado en fecha: 26 de junio de 2009, aproximadamente a las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde, en el inmueble ubicado en el sector el Dique, calle principal, metros debajo de la Estación de Servicio de Gasolina La Playa, Jerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida.
En efecto, al ejecutarse la visita domiciliaria en el inmueble en mención por parte de los funcionarios Sub Comisario Iván Nava, Sub Inspectores Jean Frank Berrios, Ronald Romero, Glendis Báez, Detective Jhon Barrera y Agentes Javier Rosales, Dair, Villalobos y Johan Matos, acompañados de los ciudadanos Germán Gabriel Conde, Antolinez Villamizar Miguel Antonio y Eudis Maldonado Contreras, procedieron a ingresar a la vivienda siendo atendidos por el ciudadano Pedro Miguel Salas Zambrano, quien se identificó como propietario del inmueble, verificando la comisión que ésta persona de manera muy rápida y habilidosaza entrega un arma de fuego a un sujeto que en ese momento llega al sitio en estado de ebriedad, éste intenta darse a la fuga en forma rápida, siendo interceptado en forma inmediata por los funcionarios actuantes, haciéndole una inspección personal, encontrándole en la pretina del pantalón que vestía , en la parte trasera un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 mm, con empavonado de color negro,…y la cantidad de tres (03) balas calibre 38 mm sin percutir, marca SPL. La persona a quien le encuentran al arma de fuego es identificada como Walter Belandria.
Acto seguido se procede a la revisión interna de la vivienda, en donde se encontraba una ciudadana identificada como Carolina Márquez, quien dijo ser la esposa del ciudadano Salas Zambrano Pedro Samuel, encontrando en la primera habitación, específicamente en un escaparate, una caja de material cartón contentiva en su interior de cinco (05) piezas de las comúnmente denominadas pipas, así como once (11) segmentos de papel aluminio.
Por tales hechos la Fiscalía solicita se califique como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Walter Alfredo Belandria, Pedro Samuel Salas Zambrano y Carolina Guedez Márquez, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 del Texto Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de los mencionados por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y los dos siguientes por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual forma la representación fiscal pide se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, se imponga a los detenidos una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al igual que con respecto a Pedro Samuel Salas Zambrano y Carolina Guedez Márquez, sean sometidos a una medida de seguridad en virtud de la condición de consumidores de éstos; con arreglo a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La Defensa representada por el Abogado Nelson Ramón Ruiz Pineda manifiesta que se adhiere a la solicitud fiscal en todas y cada una de sus partes.
Consideraciones del Tribunal Para Decidir:
El tribunal para decidir observa que las solicitudes incoadas por la representación fiscal han de ser admitidas en forma parcial, en el sentido de que en autos se acredita que efectivamente la detención del ciudadano Walter Alfredo Belandria si se produce con apego a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), o lo que es lo mismo en situación flagrante, al momento en que el día 26 de junio de 2009, aproximadamente a las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde, en el inmueble ubicado en el sector el Dique, calle principal, metros debajo de la Estación de Servicio de Gasolina La Playa, Jerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, cuando fue practicada una orden de registro de morada en el inmueble antes identificado, por parte de los funcionarios actuantes Sub Comisario Iván Nava, Sub Inspectores Jean Frank Berrios, Ronald Romero, Glendis Báez, Detective Jhon Barrera y Agentes Javier Rosales, Dair, Villalobos y Johan Matos, acompañados de los ciudadanos Germán Gabriel Conde, Antolinez Villamizar Miguel Antonio y Eudis Maldonado Contreras, le fue encontrado en la pretina del pantalón que vestía , concretamente en la parte trasera, un arma de fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38 mm, con empavonado de color negro,…y la cantidad de tres (03) balas calibre 38 mm sin percutir, marca SPL, resultando que no pudo acreditar la tenencia lícita de dicha arma de fuego.
Tal actuación se acredita con el acta policial que encabeza las actuaciones, en la que los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión (folios 15 al 17 y su vuelto) al igual que con la manifestación formulada por los ciudadanos:
1.-Germán Conde Rodríguez (folio 11) quien manifiesta entre otras cosas que fue testigo presencial del allanamiento, que cuando llegó observó que un sujeto le pasó un arma de fuego tipo revólver al señor Walter, al revisar al señor Walter le encontraron un revolver que tenía metido en la cintura….
2-Miguel Antonio Villamizar Antolinez (folio 13); quien expresa entre otras cosas que al llegar al sitio uno de ellos tenía un arma, los funcionarios se la quitaron y le dijeron que tenían una orden para entrar a la casa, luego entraron y encontraron unas pipas y unos envoltorios de papel aluminio que parecía droga, ….y
3.-Eudis Josué Maldonado Contreras (folio 14), quien en su entrevista expresa entre otras cosas que los policías iban a entrar a la casa y unos tipos estaban saliendo por la parte de atrás; y los petejotas (sic) los revisaron y le encontraron un revolver a uno de ellos, los funcionarios se la quitaron y les dijeron que tenían una orden para entrar a la casa; que luego entraron y en un cuarto encontraron cinco pipas cree que para fumar droga y once envoltorios de papel aluminio que parecía droga,…. de
Igualmente se demuestra la existencia del arma incautada, así como sus características y sistema de funcionamiento con las resultas de la experticia de Mecánica, Diseño y Comparación practicada por el experto del CICPC KLEIBER ANTONIO RIVAS MEZA, en la que establece entre otras cosas que se trata de un arma de fuego para uso individual, tipo revolver, marca Smith Wesson, Calibre 38 Special, modelo 10, fabricado en USA…, y Tres (03) Balas para armas de fuego calibre 38 Special, de la marca CAVIM,… (folio 36 y 37).
Tales elementos llevan a la convicción cierta para establecer con propiedad que el ciudadano Walter Alfredo Belandria, fue detenido al momento en que portaba en el interior de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revólver, contentiva de tres (03) balas sin percutir, sin que haya podido justificar la tenencia lícita de la misma; de manera tal que, concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante su aprehensión, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
Con relación a la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente -en aras de garantizar las resultas del proceso- acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme lo estipulado en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.
En lo atinente al procedimiento a aplicar: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado tal como lo solicitó la fiscalía, en vista de que se observa que no hay más diligencias que realizar en la presente causa. Por tanto se ordena remitir las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio que corresponda por distribución.
Con relación a los ciudadanos Samuel Salas Zambrano y Carolina Guedez:
Ahora bien, en lo referente a los ciudadanos Samuel Salas Zambrano y Carolina Guedez, el tribunal considera que la aprehensión de éstos no encuadra en las disposiciones exigidas en la ley adjetiva penal (artículo 248 del COPP) y por tanto debe proceder la libertad plena de ellos, en atención a que si bien es cierto que en la revisión efectuada a la parte interna de la vivienda arroja como resultado que se logra incautar “específicamente en un escaparate” (sic), una caja de material cartón contentiva en su interior de cinco (05) piezas de las comúnmente denominadas pipas, así como once (11) segmentos de papel aluminio, y que ello a priori pudiera ser un indicativo de que las personas habitantes del inmueble pudiera estar involucrados en alguna de las actividades ilícitas contempladas en la ley que regula la materia, no es menor cierto que por una parte en la aludida acta de allanamiento practicada y que da origen a la aprehensión, no se establece en forma precisa que relación tiene éstas dos personas con los objetos en encontrados, sino que de manera genérica se indica que los mismo fueron hallados “en un escaparate” (sin determinar sitio exacto, tales como: en su interior, arriba, en la parte de abajo, al lado…) y por la otra no se describe quien habita o pernocta en esa habitación, o lo que es lo mismo que circunstancias fueron tomadas en cuenta por los actuantes para vincular a estos dos detenidos con el hallazgo.
Por otra parte y si y revisamos el contenido de la experticia Química y Barrido practicada a los objetos encontrados (una caja de cartón, cinco pipas de elaboración casera y once segmentos elaborados en material de aluminio), cuyas resultas cursan al folio 29 de las actuaciones podemos inferir que se establece entre otras cosas que tanto LODE Residuos de Color Beige como los Signos de Combustión no arrojó científicamente ningún tipo de sustancias ilícita que pudiera comprometer la responsabilidad penal de éstas personas.
Siendo así, se concluye que no existe hecho delictivo alguno que pueda ser atribuido a los ciudadanos: Samuel Salas Zambrano y Carolina Guedez, y por ende debe proceder la libertad plena de ellos.
Lo anterior no es impedimento para que el Estado Venezolano a través de éste juzgado intervenga en aras de proteger la salud e integridad física de los ciudadanos Walter Alfredo Belandria y Carolina Guedez, por lo cual habida cuenta que de acuerdo al resultado de la Experticia Toxicológica In Vivo practicada a ellos (folio 30), en la cual se constata que consumen Cocaína y Marihuana, es por lo que se acuerda que asistan a la Fundación José Félix Ribas de ésta ciudad de Mérida y reciban tratamiento de cura y desintoxicación con la regularidad que los especialistas de aquella institución sugieran. A tal efecto ofíciese a la Fundación José Félix Ribas.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: Walter Alfredo Belandria, por estar llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del procedimiento abreviado, que fuera planteada por el Ministerio Público, por cuanto no hay otras actuaciones que realizar. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio a quien corresponda por distribución, dentro del laso legal respectivo.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, con relación al ciudadano Walter Alfredo Belandria, quien deberá presentarse ante este tribunal cada treinta (30) días, conforme lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello se acordó su libertad inmediata desde la misma sala de audiencia.
CUARTO: Se decreta como No Flagrante y por consiguiente se ordenó la Libertad Plena e Inmediata de los ciudadanos Pedro Samuel Salas Zambrano y Carolina Guedez.
QUINTO: Se establece como Medida de Seguridad con relación a los ciudadanos Walter Alfredo Belandria y Samuel Salas Zambrano, la oibligación de acudir anta la fundación José Félix Ribas de ésta ciudad de Mérida a recibir tratamiento de cura o desintoxicación con regularidad que allí se establezca.
Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes (en virtud de haber sido publicado el presente auto fuera del lapso legal) y ofíciese lo conducente a la Fundación José Félix Ribas.
EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
EL SECRETARIO
En fecha se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos _______________y oficio No ___________________.-
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