REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003519
ASUNTO : LP01-P-2009-003519

Visto el escrito presentado por las representantes de las Fiscalías Cuarta y Décima Séptima del Ministerio Público de ésta entidad, Abogadas Ana Beatriz Vega y María Eugenia Paredes, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano Juan Ramón Pineda, en virtud de que según esa representación ha operado en la presente causa la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal.

Al efecto este Tribunal observa de la revisión que se hace de las actuaciones que el hecho delictivo que da origen a este proceso se relaciona con la denuncia interpuesta en fecha 11 de enero de 2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC), Sub Delegación Tovar estado Mérida, por la ciudadana Sonia Medina de Pineda, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-12.486.171,mediante la cual señala entre otras cosas que ese mismo día aproximadamente entre las doce y media y una de la tarde, en su residencia ubicada en la Urbanización El Reencuentro, No 15-53, calle 18, El Llano, Tovar estado Mérida, llegó su esposo Juan Ramón Pineda a dejar a su hijo, y al decirle que le llevara unas verduras se molestó, empezó a ofenderla y la estrelló contra la pared, dándole un golpe en la frente y forcejearon con un cuchillo…

Este hecho según la representación fiscal configura la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y castigado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que disponía una pena de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses, siendo que efectivamente dicha calificación jurídica es compartida por el tribunal, en virtud de las resultas del reconocimiento médico legal practicado a la víctima que obra al folio seis (06) de las actuaciones. Por tanto, la Fiscalía pide como acto conclusivo se acuerde la terminación del proceso (Sobreseimiento), por cuanto la acción se encuentra prescrita.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

En primer lugar advierte el tribunal que tomando en cuenta la naturaleza de la circunstancia por la que la Fiscalía pide el sobreseimiento (prescripción) no se hace necesaria la celebración de la audiencia especial establecida en el artículo 323 del COPP, por cuanto se trata de un punto de mero derecho que no requiere mayor discusión.

Por otra parte constata el tribunal que efectivamente la acción en el presente caso para perseguir la conducta denunciada se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, dispone a tenor de lo estipulado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, una pena de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio a aplicar, un (1) año de prisión, por lo cual le es aplicable la prescripción ordenada en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, “…Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, …”; resultando que al realizar una simple operación matemática, partiendo que el hecho ocurre el 11 de enero de 2005, se observa que han transcurrido hasta la fecha (actual), cuatro (04) años, cinco (05) meses y veintidós (22) días, esto es, tiempo suficiente para considerar que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya verificado acto alguno que la haya interrumpido.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, por el cual se le seguía causa al ciudadano Juan Ramón Pineda, supra identificado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal vigente; en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del prenombrado ciudadano; así se decide.

Cúmplase, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.





EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.


EL SECRETARIO


En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nos. _____________.-