REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002451
ASUNTO : LP01-P-2009-002451


SOBRESEIMIENTO POR ACUERDO REPARATORIO

Luego de realizar en el día miércoles 29 de julio de 2009, Audiencia Especial en la causa seguida a los ciudadanos MAURO MIGUEL MELO, ILDEFONSO MELO CADENAS y JOSEFA RAMONA ROMERO DE MELO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, a los fines de decidir sobre la homologación del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, el Tribunal luego de escuchar las manifestaciones de las partes, acordó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos en mención, en virtud del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado, respecto al delito de INVASIÓN, sobre el cual la Fiscalía del Ministerio Público manifestó no tener objeción sobre la referida homologación.

Por otra parte la víctima, ciudadana ROSA ALBA MELO DE PINO, manifestó en la audiencia haber recibido de parte de los ciudadanos Mauro Miguel Melo, Ildefonso Melo Cadenas y Josefa Ramona Romero de Melo, la casa en buen estado y la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta y seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.446,00), para considerar que fue indemnizada por los daños ocasionados por el delito del que fue víctima. Es decir, tanto los imputados como la víctima antes nombrados, manifestaron al tribunal que procedían en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y habiendo manifestado la Fiscalía del Ministerio no tener objeción que hacer al acuerdo propuesto, corresponde al Tribunal fundamentar la decisión dictada oralmente en la referida audiencia, lo cual hace en los términos siguientes:

De los hechos: Consta en autos que la ciudadana Rosa Alba Melo de Pino, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-3.988.455, interpuso denuncia en fecha 16 de julio de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Mérida, en contra de los ciudadanos Mauro Miguel Melo, Ildefonso Melo Cadenas y Josefa Ramona Romero de Melo, indicando entre otras cosas que el día 14/07/2008 se dirigió hacia su propiedad ubicada en Santa Juana, vereda B-3, casa número 66 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, la cual es herencia de su mamá, cuando llegó a su propiedad se dispuso a abrir la puerta con la llave y no entraba, se dio cuenta que le habían cambiado la cerradura, tocó la puerta y contestó una mujer, quien le dijo que no le iba a abrir pues no estaba autorizada (folio 01).

El Tribunal considera que en el presente caso sólo estuvieron en peligro bienes de carácter exclusivamente patrimonial, no mediando en la comisión del delito ningún tipo de violencia, lo cual hace procedente la aprobación del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, conforme a lo pautado en el numeral 1 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas……
Al efecto, deberá el juez debe verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos…. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita sus opinión previa a al aprobación del acuerdo reparatorio… El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá al acción penal…En caso de que el Acuerdo Reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado Acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la Audiencia Preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación…” El artículo 41 ejusdem dispone: “Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa hechos o conductas futuras, e suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación…”

Por su parte el artículo 48 del citado Código consagra: “Son causas de extinción de la acción penal:

…..6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios …”

Pues bien, en la presente causa, en la audiencia especial celebrada se han verificado todas y cada una de las exigencias y requisitos previstos para la procedencia de la aprobación del acuerdo reparatorio que previamente habían acordado y materializado las partes de manera privada, en virtud de que el hecho que el Ministerio Público atribuye a los imputados es el de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, del cual se infiere de manera clara y determinante, que el hecho por el cual se sigue la presente causa, recae exclusivamente sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial; en este caso, el objeto consiste en un inmueble de uso privado, el cual fue alquilado sin consentimiento de la propietaria; razón por la cual puede precisarse, que el objeto material del delito encuadra perfectamente dentro de este supuesto referente a: “…bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…”

Por otra parte, las partes involucradas, víctima e investigados, han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, ha manifestar su voluntad y consentimiento, lo cual ha podido ser observado por el juzgador al momento de la audiencia, verificándose igualmente que el representante del Ministerio Público, encargado de la investigación en este proceso, ha emitido su opinión favorable al acuerdo, el cual se ha materializado y cumplido en un acto previo y privado del cual han dado fe los intervinientes, a través de la entrega por parte de los investigados a la víctima, de la cantidad de dinero antes señalada y del inmueble, por lo que habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, no le queda otra alternativa ha este Juzgador que APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO, y declarar EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes con respecto al delito de Invasión, por tratarse de un delito en el cual solo estaban comprometidos bienes de carácter patrimonial de conformidad con lo establecido con el Artículo 40.1 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto las partes han manifestado que el acuerdo fue cumplido en su cabalidad, se acuerda la extinción de la acción penal, de conformidad con lo pautado en el numeral 6 del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos MAURO MIGUEL MELO, ILDEFONSO MELO CADENAS y JOSEFA RAMONA ROMERO DE MELO, en atención a lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 eiusdem.

SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.



EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.



EL SECRETARIO