REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003817
ASUNTO : LP01-P-2009-003817
Visto que este tribunal el día jueves 23 de julio de 2009 celebró audiencia de presentación de los imputados Frank Enrique Collazo Oviedo, Lesni Sair Saavedra Colmenares y Yimi Javier Altuve, en virtud de haber sido aprehendidos en situación de flagrancia y presentados ante ésta instancia judicial, dictándose las resoluciones respectivas, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
Frank Enrique Collazo Oviedo, venezolano, nacido en Mérida el 04-08-1971, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.714.110, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en: Calle Industria, vereda Cumbre, Casa Nº 07, Ejido Estado Mérida, 0274-2210272, hijo de Ana Oviedo y Carlos Enrique Collazo.
Lesni Sair Saavedra Colmenares, venezolano, nacido en Mérida el 23-12-1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.849.896, estado civil soltero, de profesión u oficio trabajo en un auto periquitos, hijo de José Saavedra y Dennos del Carmen Colmenares, con domicilio en la avenida Gonzalo Picón, pasaje 03, casa Nº 41-37, Mérida Estado Mérida, 0274-2631479,.
Jimy Javier Altuve, venezolano, nacido en Mérida el 11-09-1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.499.524, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Gerardo Angulo y Josefa Altuve, con domicilio en la calle Industria, vereda Cumbre, casa Nº 02, Ejido Estado Mérida, 0274-4178575.
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN:
Los ciudadanos Frank Enrique Collazo Oviedo, Lesni Sair Saavedra Colmenares y Jimy Javier Altuve, conforme las actuaciones consignadas por la representación fiscal, fueron detenidos el día 20 de julio de 2009, aproximadamente a la una hora y cinco minutos de la mañana (1:05 a.m), por parte de funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal Campo Elías, Oficial Tec/3ra. (PMCE) No 04 Rufino Peña, Agente (PMCE) No 05 Tonny Ataque, Agente (PMCE) No 09 Yan Quintero, Agente (PMCE) No 10 Egardo Peña y Agente (PMCE) No 23 Jesús Zambrano, en las adyacencias del Cementerio Municipal, específicamente el estacionamiento del cementerio, ubicado en la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en virtud a que en momentos cuando se encontraban de patrullaje por dicho sector, en una zona poca poblada y escasa iluminación, observaron un vehículo tipo Malibú, color blanco, en el cual estaban a bordo tres (03 ciudadanos de sexo masculino, por lo cual se acercó la comisión policial para verificar su procedencia, manifestando dichos ciudadanos que el vehículo se encontraba accidentado, en ese momento la comisión pudo visualizar que dentro del mismo se encontraba una adolescente acostada en el asiento trasero sin pantalón y ropa interior, y en la puerta del vehículo estaba uno de los ciudadanos con el pantalón blue jeans semi desnudo y vestía una franela de franjas anaranjadas con blanco y una gorra de color amarillo, por lo que en el sitio procedieron a realizar una inspección de conformidad con lo estipulado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y al verificar el estado físico de la adolescente los funcionarios constataron que se encontraba en estado inconsciente y expedía olor etílico, por lo cual procedieron a realizar llamado vía radio a la comisión de bomberos para que les prestara primeros auxilios. Una vez llegó la unidad de los bomberos, remitieron a la adolescente al Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA) y procedieron a detener a los tres ciudadanos, trasladándolos de inmediato al comando general de la Policía Municipal, haciéndoles saber de sus derechos, quedando identificados dichos ciudadanos como FRANK ENRIQUE COLLAZO OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.714.110, YIMI JAVIER ANGULO ALTUVE, titular de la Cédula de Identidad N° 13.499.524 y LESNI SAIR SAAVEDRA COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° 20.849.896. De inmediato fueron trasladados hasta el ambulatorio III de Ejido para que fuesen valorados por un médico e informaron al Fiscal de guardia, vía telefónica, quien giró instrucciones al respecto (folio 03).
DE LA PETICIÓN FISCAL:
Solicita la fiscalía que se califique como flagrante la detención de los imputados de autos, por la comisión del delito de COAUTORES DE ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADA EN UNA ADOLESCENTE, previsto y castigado en los artículos 44.4° y 68 numerales 7° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalándole además al imputado Lesni Sair Saavedra Colmenares la comisión del delito de Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se aplique el procedimiento especial y se decrete medida privativa de libertad para todos los imputados.
DE LA DEFENSA:
El Defensor Privado, Abg. Armando de la Rotta, solicitó medida cautelar para Lesni Saavedra y libertad plena para los demás imputados, no compartiendo la precalificación fiscal y las medidas solicitadas por el representante fiscal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Ahora bien, el tribunal para decidir observa que el Ministerio Público como fundamento de sus peticiones consigna los siguientes elementos de convicción:
1.- Contenido del Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, adscritos al Instituto de Policía Municipal Campo Elías, Oficial Tec/3ra. (PMCE) N° 04 Rufino Peña, Agente (PMCE) N° 05 Tonny Ataque, Agente (PMCE) N° 09 Yan Quintero, Agente (PMCE) N° 10 Egardo Peña y Agente (PMCE) N° 23 Jesús Zambrano, en las adyacencias del Cementerio Municipal, específicamente el estacionamiento del cementerio, ubicado en la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en ella relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación (folio 04).
2.- Contenido de la entrevista tomada a la ciudadana Alejandra Sarriá Márquez, quien entre otras cosas expone: “El día domingo 19/07/09 a eso de las 10:00 horas de la noche me encontraba en mi casa en la dirección arriba indicada, cuando me buscó Kevin un vecino para decirme e invitarme a beber ron cacique, yo le dije que lo acompañaría pero que no iba a tomar, después de eso yo salí con él y tres sujetos en un carro, no sé el modelo pero es de color blanco, estos sujetos eran: uno era gordito, no sé la ropa que cargaba, otro era delgado de piel morena, tenía puesta una gorra de color blanco, una franela color blanco con rayas anaranjadas y el otro era también gordito pero casi no lo vi, Kevin mi amigo me dice vamos a dar una vuelta con ellos, nos fuimos para el sector Mesa Seca, calle Ayacucho, cerca del Cementerio Municipal, frente a un muro, me senté con Kevin y estos sujetos, se me acercó el sujeto delgado y me ofrece un trago de ron yo se lo recibí y me lo bebí, de ahí no me acuerdo de más nada. Sólo sé que desperté y estaba en el IAHULA con mi hermana Saida Yuleidi Contreras Márquez,…” folios 26 y 27).
Esta entrevista es ampliada por la adolescente, durante la recepción de su declaración rendida bajo la modalidad de prueba anticipada ante el tribunal, el día 22 de julio de 2009 (folios 26 y 27), en la sede del Hospital Universitario de los Andes-Mérida, en presencia de todas las partes y los imputados, ratificando lo indicado cuando rindió entrevista inicialmente, agregando en forma categórica que quien le suministró un trago de licor luego del cual no recuerda más nada fue el ciudadano Lesni Sair Saavedra, mientras que con respecto a los otros dos imputados señala que no se encontraban en el sitio cunado ella llega, que no los reconoce y nunca los había visto. De igual forma indica que la lesión que presenta se le produjo días ante de los hechos cuando se cayó de una bicicleta.
3.- Contenido de la Experticia Toxicológica in Vivo N° 1467, practicada a la adolescente Alejandra Sarahi González Márquez, por parte de la Farmacéutica-Toxicológo Rosa M. Díaz Pérez, adscrita al CICPC, en el que arroja como resultado que dicha ciudadana presentaba en muestras de sangre 150 mg% alcohol, y en orina arrojó positivo para alcohol y cocaína (folio 21).
4.- Contenido del Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana Alejandra Sarahi González Márquez, por parte el Dr. Arcadio Payares, adscrito al CICPC, en el que indica entre otras cosas que dicha ciudadana presenta lesión equimótica violácea, localizada en el tercio medio de la cara antero externa de la pierna izquierda, con una data de evolución de tres a cuatro días, no guardando relación con el hecho actual. Himen anular con desgarro antiguo sin evidencia de lesiones recientes, región ano perianal sin lesiones recientes (folio 23).
5.- Contenido de Experticia Seminal N° 9700-067-DC-1565, a evidencias incautadas (prendas de vestir de la víctima), practicado por el TSU Kleber A. Rivas, detective adscrito al CICPC, en la cual concluyó que en la prenda de vestir denominada “tanga”, se encontró presencia de material de naturaleza seminal (folios 46 y 47).
6.- Contenido de Experticia Seminal N° 9700-067-DC-1569, practicado por el TSU José Vivas, adscrito al CICPC, en la cual concluyó que en la muestra suministrada (hisopado vaginal) descrita en el texto de la experticia, se apreció material de naturaleza seminal (folio 48).
En ese orden de ideas observa quien decide que en atención a los hechos ocurridos y a la detención de la que fueron objeto los ciudadanos Lesni Sair Saavedra Colmenares y Jimy Javier Altuve y Frank Enrique Collazo, esta se produce en forma flagrante sólo en lo que se refiere al primero de los mencionados, es decir, Lesni Sair Saavedra Colmenares, con arreglo a los previsto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de los elementos de convicción supra citados, concretamente el acta policial contentiva del procedimiento de detención y de la entrevista bajo la modalidad de prueba anticipada aportada por la adolescente víctima, se desprende que dichos elementos de investigación sin más contundente con relación a esta persona.
En efecto, el ciudadano Lesni Sair Saavedra Colmenares, es quien resulta señalado por la víctima-adolescente como una de las personas presentes en el lugar de los hechos para el momento en que ella llegó al sitio y antes de que perdiera la conciencia, agregando que fue él quien le brinda un trago de licor (posterior al cual no recuerda más nada), a lo cual se le adiciona que cuando la comisión llega al sitio el sujeto en mención se encontraba parcialmente desprovisto de su vestimenta (semi desnudo), presumiéndose entonces que ésta persona pudo haber abusado sexualmente de la adolescente, aprovechando el estado inconsciente que ésta presentaba por la presencia de licor y Metabolitos de Cocaína en su organismo, tal como lo refleja la experticia toxicológica practicada, cuyas resultas corren agregadas al folio 21 de las actuaciones.
De tal manera que puede afirmarse que el ciudadano Lesni Sair Saavedra Colmenares, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADA EN UNA ADOLESCENTE, previsto y castigado en los artículos 44.4° y 68 numerales 7° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Suministro de Sustancias Nocivas, previsto y castigado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así se decide.
Por otra parte y tomando en cuenta que existen más diligencias que practicar (como por ejemplo recepcionar entrevistas a las personas identificadas pro la víctima y uno de lso imputados como Kevin y Yoston, así como acatando lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL contemplado en la citada disposición; en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público para que prosiga la investigación.
Por otra parte y con relación a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía en lo que se refiere a Lesni Sair Saavedra Colmenares, el tribunal se aparta de dicha petición y en su defecto le impone al imputado en mención una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en FIANZA PERSONAL, conforme los artículos 250, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que quien decide considera que si bien es cierto hay elementos de convicción que tienden a centrar la responsabilidad penal de lo ocurrido en ésta persona, no es menos cierto que se hace necesario recabar otras pruebas que permitan fortalecer aún más la investigación; toda vez que la adolescente y éste imputado mencionan con insistencia a una persona a quien identifican como Kevin, quien al parecer jugó un papel relevante en el hecho, puesto que fue la persona con quien la adolescente sale de su casa y llega al sitio, no obstante con posterioridad nada se sabe con relación a éste.
De igual forma se hace necesario (para tener certeza) determinar a quien pertenece el material de naturaleza seminal que fue encontrado tanto en las muestras tomadas en la vagina de la adolescente, como en la prenda de vestir tipo tanga, de uso interior que fue colectada.
Por tanto, y ante la verificación de algunas insistencias el tribunal opta por decidir que el ciudadano Lesni Sair Saavedra enfrente el proceso en estado de libertad (limitado a una Fianza Personal), haciendo prevalecer los principios constitucionales y legales concernientes a la Presunción de Inocencia, Afirmación y estado de Libertad. Así se decide.
Con relación a los ciudadanos Frank Enrique Collazo Oviedo y Yimi Javier Altuve, esta instancia judicial concluye que no existen suficientes elementos de convicción para considerar como flagrante sus aprehensiones, habida cuenta que si bien ellos se encontraban en el lugar de los hechos, no fueron sorprendidos ejecutando algún acto importante que permitiese afirmar medianamente que estuvieran abusando o acabaran de abusar sexualmente de la adolescente; ciertamente se encontraban en el lugar y pudieron haber evitado lo acontecido, sin embrago esa inobservancia no es suficiente para ratificar lo que les atribuye la representante fiscal, en cuanto a catalogarlos como coautores en los delitos.
A ello se le une el hecho de que la adolescente en su entrevista manifiesta que estas dos personas no se encontraban en el sitio de los hechos, que no los conoce puesto que nunca los había visto, amén de que a la experticia toxicológica in vivo a la que fueron sometidos resultaron negativo para el consumo de alcohol y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En mérito de ello se decreta como no flagrante la detención de los ciudadanos Frank Enrique Collazo Oviedo y Yimi Javier Altuve, así como la libertad plena de los mismos. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: Lesni Sair Saavedra Colmenares, por estar llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADA EN UNA ADOLESCENTE, previstos y castigados en los artículos 44.4° y 68 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el contrario se decreta como No Flagrante la detención de los ciudadanos Frank Enrique Collazo Oviedo y Yimi Javier Altuve.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del procedimiento especial, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía dentro del lapso legal respectivo.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscalía en contra de los ciudadanos Frank Enrique Collazo Oviedo, Lesni Sair Saavedra Colmenares y Jimy Javier Altuve, y en su defecto se impone una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del primero de los mencionados, consistente en Fianza Personal, y con relación al segundo y tercero se acuerda la Libertad Plena.
CUARTO: Visto que el Ministerio Público en la audiencia, propuso el recurso de apelación con efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada por el tribunal con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de de la Privación de Libertad acordada en favor del ciudadano Lenis Sair Saavedra Colmenares, con arreglo a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordenó al final del acto de audiencia suspender los efectos de ese pronunciamiento en particular, a los fines de que conforme el procedimiento establecido en la citada disposición sea la instancia superior (Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal), la que resuelva el recurso interpuesto. Por tanto, se ordena remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de ésta entidad.
Así se decide, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
EL SECRETARIO
En fecha ____________, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones mediante oficio No _______________.-
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