REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003847
ASUNTO : LP01-P-2009-003847

Visto el escrito de fecha 28 de julio de dos mil nueve, presentado por la Abogada María Eugenia Paredes, en su carácter de Fiscal (E), adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicitan la Desestimación de la presente causa con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver lo solicitada, hace las consideraciones siguientes:


PRIMERO: Ha solicitado la representación fiscal, la desestimación de la causa con base a lo previsto en Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que los hechos narrados por la denunciante no constituyen delito alguno, es decir, no revisten carácter penal, lo cual se traduce en la imposibilidad por parte del Ministerio Público de que sean perseguibles por la vía penal.

SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 18 de junio de 2009, se presenta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Mérida, la ciudadana GLADIZ TERESA GIL ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.201.963, casada, comerciante, con domicilio en la Urbanización los Curos, vereda 21, casa No 8, Municipio Libertador del Estado Mérida, exponiendo:

“Es el caso que en fecha 3 de febrero de 1997, mí esposo (Rene Zambrano, titular de la cédula de identidad N": 6.051.301), realizó una Supuesta Venta de un inmueble Terreno, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 3/2/1997, registrado bajo el N: 22, Protocolo Primero, Tomo 11, Trimestre Primero, del año 1997, según anexo marcado con la letra "A". Yo me molesté mucho ese día y fuimos a dialogar con la ciudadana Tatiana de Jesús Sánchez Rosas, titular de la cédula de identidad No V-9.239.678. Ella al observar mí molestia de esposa y dueña del 50% del inmueble en cuestión, ese día ella planteó que firmáramos un CONVENIO para que yo fuera reivindicada tal y como lo realizamos, el mismo dice en una parte así:

... "Es de hacer constar por medio del presente Documento que este terreno será puesto en venta inmediatamente y una vez realizada la misma, se repartirá entre las partes del presente convenimiento, el siguiente porcentaje: un sísenla por ciento (60%} para la Ciudadana Gladiz Teresa Gil Roa y el cuarenta por ciento (40%) restante para la ciudadana Tatiana de Jesús Sánchez Rosas, los cuales fueron anteriormente identificados. En fe de lo expuesto, así lo decimos, firmamos y otorgamos por vía Privada en Mérida Estado Mérida para esta fecha tres de Febrero de mil novecientos noventa y siete ". (Según anexo marcado con la letra "B"). La cursiva, subrayado y resaltado es mía, como usted observara, el sesenta por ciento de la venta de este inmueble es mío, pero en fecha 18/5/2004 ella vendió con Hipoteca de Primer Grado este inmueble sin participarme nada a mí, tal y como se evidencia en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el N: 33, Protocolo Primero, Tomo 18, Trimestre Segundo, del año 2004, según anexo marcado con la letra "C". La Hipoteca del inmueble en cuestión fue extinguida o cancelada en fecha 21/7/2004, en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado bajo el N:28, Protocolo Primero, Tomo 7, Trimestre Tercero, del año 2004, según anexo marcado con la letra "D". Desde aquella fecha hasta la presente la ciudadana Tatiana de Jesús Sánchez Rosas anteriormente identificada, no me quiere cancelar lo que me debe por la venta del inmueble en cuestión, a pesar de haber suscrito un documento privado conmigo. Motivo por el cual considero una presunta ESTAFA en contra mío por parte de Tatiana de Jesús Sánchez Rosas anteriormente identificada,…”

En razón de la denuncia presentada, se apertura la correspondiente averiguación penal, asignándole número de investigación pro parte de la Tercera 14FS4993-2009.

Ahora bien, sostiene la Fiscalía que pide la Desestimación de la denuncia, en razón de que el hecho denunciado constituye un hecho que versa sobre materia civil, el incumplimiento del convenio, careciendo asís este hecho de uno de los elementos fundamentales del delito como loes la tipicidad.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…” (subrayado nuestro)

Así pues, del contenido de la denuncia presentada por al ciudadana Gladis Teresa Gil Roa se constata que efectivamente la razón asiste a la representante fiscal en su solicitud, habida cuenta que el hecho denunciado por ella, no conlleva a determinar que estemos en presencia de una conducta revestida de naturaleza penal, en el cual deba el Estado intervenir en ejercicio del ius puniendi, es decir, escapa de la jurisdicción penal el hecho denunciado y por tanto, al no revestir carácter penal, constituye un impedimento para que Ministerio Público como titular de la acción penal continúe con la investigación aperturada en su momento.

En el caso que ocupa nuestra atención la denunciante puede optar por la vía civil para reclamar el incumplimiento del convenio suscrito con la denunciada.

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: Único: DESESTIMA la denuncia presentada por la ciudadana Gladis Teresa Gil Roa, por ante la Fiscalía Superior del estado Mérida, el 22 de junio de 2009 y distribuida a la Fiscalía Tercera de ésta entidad, al no revestir carácter penal los hechos contenidos en la misma. Se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la decisión, conforme al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 26, 49, 51 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4,5, 6, 7, 301 y 302 del COPP. Así se decide. Notifíquese al Ministerio Público, y a la víctima. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL No 01


ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.


EL SECRETARIO,



En fecha ___________, se libraron las boletas de notificación Nos: _________________________, conste. Srio.-