REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003878
ASUNTO : LP01-P-2009-003878
Corresponde fundamentar lo decidido en la audiencia de presentación de imputado celebrada el 28 de julio de este año, en la cual se acordó medida de seguridad a favor de Yossef Santiago García Carrero, solicitada por la representante del Ministerio Público, consistente en ser sometido a cura y desintoxicación, y como quiera que esta decisión constituye una resolución que influye en el fondo de la causa, -poniéndole fin a la misma en esta etapa de Control- corresponde por medio del presente auto establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma, lo cual se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Yossef Santiago García Carrero, venezolano, nacido en Mérida fecha el 03/07/1976, de 33 años de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.351.910, hijo de María de García y Alfonso García Altuve, residenciado en El Salado Medio, casa N° 08, a media cuadra debajo de la capilla, Mérida Estado Mérida.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
El Ministerio Público representado por la Abogada ERIKA FERNÁNDEZ, representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en la audiencia celebrada el 28/07/2009, solicitó en forma oral que se le aplique al ciudadano Yossef Santiago García Carrero una medida de seguridad, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivado a los resultados de las evaluaciones de carácter psiquiátricos y toxicológico efectuados al imputado, aunado a la cantidad insignificante de droga que le fue incautada en el procedimiento.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN FISCAL:
El Ministerio Público fundamenta su solicitud en los siguientes elementos de convicción:
El acta de investigación policial de fecha 27/07/2009, mediante la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se práctica la detención del imputado, así como las evidencias que le fueron encontradas.
El resultado de la experticia Química-Barrido N° 9700-067-962-1503, practicada por la experta profesional II, Doctora MARÍA TERESA BALZA C., adscrito al CICPC, en la que concluye: “…CON UN PESO NETO DE TRECIENTOS MILIGRAMOS (300 MGS.) DE COCAÍNA BASE…” (Folio 20).
Experticia Toxicológica in Vivo N° 9700-067-1502, realizada por la experta Dra. MARÍA TERESA BALZA C., a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos del imputado concluyendo que: ORINA SE DETERMINA LA PRESENCIA DE COCAÍNA (folio 21).
Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0483, realizada por la Doctora VITALIA RINCON al imputado en fecha 27/07/2009, en la cual concluye: “se trata de un adulto joven en quien se evidencian los siguientes cuadros mentales y del comportamiento para el momento de su evaluación: 1. DEPENDENCIA A MÚLTIPLES SUSTANCIAS PSICOACTIVAS, incluyendo heroína, cocaína, marihuana y alcohol. 2.- SÍNDROME DE ABSTINENCIA A LA HEROÍNA DE MODERADA INTENSIDAD”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Establece el artículo 70 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 70: “Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en ésta ley:
“(…) 2.- El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias en cada caso, no constituya una sobredosis (…).
En este caso, el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de ésta ley (…)”.
Artículo 71 eiusdem: “En los casos previstos en el artículo precedente se aplicarán las siguientes medidas de seguridad: …2.- Cura o desintoxicación…”. “La cura o desintoxicación es el conjunto de procedimientos terapéuticos dirigidos a la recuperación de la salud física y mental del fármaco dependiente, con o sin entrenamiento.” (Artículo 72 de la ley).
Por su parte el artículo 105 de la citada ley consagra: “La persona que fuere sorprendida en el consumo de las sustancias ilícitas a que se refiere ésta ley y las posea en dosis no superior a las dosis personal establecida en el artículo 70 para su consumo personal, (…) a los fines de practicarle experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como experticia química botánica de la sustancia incautada (…)”
En el presente caso se observa que al ciudadano Yossef Santiago García Carrero en el procedimiento mediante el cual resultó detenido, le fue incautada la cantidad de 300 miligramos de COCAÍNA BASE, es decir, una cantidad pequeña que bien pudiera interpretarse que era para su consumo, por lo cual no puede entenderse que tal cantidad tan irrisoria pueda afectar la condición de consumidor del imputado; el juez en éstos casos deba aplicar un criterio coherente y razonado, adecuado a cada caso en particular.
Aunado a lo anterior se aprecia que al ciudadano Yossef Santiago García Carrero, le fueron realizadas las pruebas forenses correspondientes, las cuales arrojaron como conclusión la acreditación de que efectivamente esta persona es un consumidor de sustancias como HEROÍNA, COCAÍNA, MARIHUANA y ALCOHOL, y que el día que fue detenido había ingerido cocaína. Igualmente que presenta el síndrome de abstinencia a la heroína de moderada intensidad, requiriendo el tratamiento especializado respectivo (folio 24).
Además de esas pruebas de carácter científico, el juez en este tipo de casos debe hacer una apreciación racional y objetiva de las circunstancias que rodean el hecho, así como de las condiciones del imputado; particularmente se aprecia una persona sumamente joven que merece ser ayudada, máximo cuando según la psiquiatra forense está comenzando con el problema de consumo. Es en este tipo de situaciones donde el juez penal pone en práctica toda esa basta experiencia adquirida en su función y a través de la inmediación puede apreciar si se está en presencia o no de un ser humano que evidentemente necesita la intervención del Estado para superar el problema de adicción que presenta a determinada sustancia, contribuyendo de ésta manera a lograr su reinserción en la sociedad.
Por tanto considera el tribunal que lo ajustado a derecho es declarar procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia imponer al ciudadano Yossef Santiago García Carrero, una medida de seguridad consistente en DESINTOXICACION en una institución especializada en ello, tal como lo es la Fundación José Félix Ribas, en el cual deberá ser sometido al tratamiento respectivo.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes consideradas, ese Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Control No 01, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda procedente la solicitud fiscal, y por consiguiente se establece una Medida de Seguridad ,al ciudadano Yossef Santiago García Carrero, ut supra identificado, consistente consistente en acudir a la Fundación José Félix Ribas, a los fines de someterse a un tratamiento de cura o desintoxicación por el lapos de un (01) año contado a partir del día de la audiencia. Se autoriza al Ministerio Público para que destruya los embalajes detallados en la experticia química y de barrido cursante al folio 20 de las actuaciones.
Así se decide, se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. Se omiten Librar Boletas de Notificación a las partes ya que las mismas fueron debidamente notificadas en la audiencia oral. Ofíciese a la fundación José Félix Ribas, lo cual deberá materializado por el Tribunal de Ejecución cuando ejecute la decisión. El fundamento de la presente decisión se basa en los artículos 70, 71, 72 y 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
EL SECRETARIO
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