REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003827
ASUNTO : LP01-P-2009-003827


Corresponde por medio del presente auto fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de presentación de imputados celebrada el día 23 de julio de 2009, en la causa seguida en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MORALES MORALES y GELVIS RAFAEL BRICEÑO BOHERQUEZ, así tenemos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS:

EDUARDO JOSÉ MORALES MORALES, venezolano, nacido en Bailadores fecha 07-07-1981, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.074.963, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gerardo Morales y Zulia de Morales, domiciliado en El Rosal, calle principal casa N° 2-55, frente a la Licorería El Retorno, El Llano Tovar estado Mérida, teléfono 0275-873.03.96.

GELVIS RAFAEL BRICEÑO BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Caracas el 03-05-1984, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.342.486, estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor de Seguridad 2010, hijo de Rafael Briceño y Gloria Amparo de Briceño, domiciliado en la urbanización 23 de Enero, zona “F”, bloque 37, piso 9, apartamento 91, Caracas Distrito Federal, 0412-124.03.13.

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN DE LOS IMPUTADOS:

Los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MORALES MORALES y GELVIS RAFAEL BRICEÑO BOHERQUEZ, conforme las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público Abogado Luís Alberto Estrada Molina, fueron detenidos el día 20 de julio de 2009, aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde, en la carrera 6 con calle quinta, sector El Corozo, específicamente en la esquina de la Panadería “Mi Favorita” de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Tovar, estado Mérida (en lo adelante CICPC-Tovar), luego de que dicha comisión tuviera conocimiento vía telefónica de un ciudadano llamado Albert, que unos sujetos se desplazaban a bordo de una motocicleta tipo Jaguar, color verde, portando armas de fuego, por las inmediaciones de la calle 01, de la urbanización Bella Vista de Bailadores, que habían interceptado a un ciudadano que tripulaba una camioneta Ford Silverado, color beige, le efectuaron varios disparos, causándole varias heridas y lo despojaron de un dinero en efectivo que había retirado del Banco, informando además, que dichos sujetos habían dejado abandonada la motocicleta en la vía principal de Bailadores adyacente a la línea de taxis y huyeron a bordo de un vehículo modelo Terios, color verde, placas LAM-40V, mientras que el herido fue trasladado hasta el hospital por otras personas del sector (folio 01).

Ese mismo día el Agente Gabriel Guerrero, adscrito al CICPC-Tovar dejó constancia mediante acta que a las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) había ingresado el ciudadano ONEIVER MORA, con cuatro heridas en su cuerpo, especificadas así: 01.- Una herida a nivel del mentón del lado derecho, 02.- Una herida a nivel de la región lateral derecha del cuello, 03.- Una herida a nivel de la región clavicular derecha, 04.- Una herida a nivel del hombro derecho, producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, las cuales habían sido producidas por dos sujetos a bordo de una motocicleta, en momentos en que se trasladaba a bordo de su vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, color plata, placas 94XSAN, y que lo habían despojado de dinero en efectivo.

Una vez que la comisión policial conformada por los funcionarios IVÁN NAVA MORENO, LUIS PÉREZ, JUAN BERBESÍ, YOAN MARTOS, JESÚS TORRES y DAIR VILLALOBOS, recibieron la llamada telefónica ya mencionada, se trasladaron en vehículo particular hacia la vía que conduce a la población de Bailadores, a fin de ubicar el vehículo con las características ya descritas, en donde se unió y se coordinó para realizar dicha búsqueda con una comisión en unidades motorizadas de la Policía del Estado Mérida, adscritos a esta localidad y comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Teniente Andi Duque Mora. Seguidamente se trasladaron a la altura del sector Guarapao, Municipio Rivas Dávila, en donde fueron informados por moradores de la zona que el vehículo en mención se dirigía por vía que conduce al Páramo de Mariño y que enlaza con la población de El Amparo y Zea, por lo que de inmediato retornaron hacia la población de Tovar para dirigirnos hacia el mencionado sector, cuando se desplazaban por la vía lograron avistar un vehículo con las características mencionadas, por lo cual emprendieron persecución del mismo, logrando interceptarlo a la altura de la carrera 6, con calle quinta, sector El Corozo, específicamente en la esquina de la panadería “Mi Favorita” de la ciudad de Tovar, dicho vehículo era tripulado por dos ciudadanos que quedaron identificados como 1): Conductor: EDUARDO JOSÉ MORALES MORALES, titular de la Cédula de Identidad No V-15.074.962, y 2) Acompañante: GELVIS RAFAEL BRICEÑO BOHORQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No V-16.342.486, a quienes les practicaron inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano EDUARDO JOSÉ MORALES MORALES, un teléfono celular, marca KONKA, color azul y gris, serial número s/N: CA0628815487, perteneciente a la empresa Digitel, abonado al número 0412-386.63.69; dos (02) llaves elaborados en metal con su extremo de agarre de material sintético de color negro, donde presenta las inscripciones Único y al ciudadano GELVIS RAFAEL BRICEÑO BOHORQUEZ, un teléfono celular marca Konka, colores azul y gris, serial número S/N CA0628593135, perteneciente a la empresa Digitel, abonado al número 0412-029.60.57. Asimismo, le practicaron revisión al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presentaba como características: clase Automóvil, tipo Sport Wagon, marca Daihatsu, modelo Terios LX, año 2002, color verde, placas LAM-40V, serial de motor 4 cilindros, serial de carrocería 8XAJ122G029500865, no encontrándole ninguna evidencia que guardara relación con los hechos que se investigan. Al preguntarle la comisión a los dichos ciudadanos, acerca de si tenían algún tipo de participación en los hechos que se investigan, respondieron que las personas que cometieron el robo y efectuaron los disparos a la víctima, fueron cuatro sujetos de nombres Eduard, Luisito, Esteban y Luilly, que ellos andaban con dichos sujetos, que la motocicleta utilizada en el hecho es propiedad de Eduardo José Morales Morales y que después de haber cometido el delito los sujetos abordaron un vehículo marca Ford, modelo Ka, color morado, en el cual salieron de Bailadores y tomaron la vía del Páramo de Mariño, con el fin de no pasar por la población de Tovar y evadir a las autoridades policiales, además manifestaron que estaban sirviendo de guía por cuanto estas personas no conocen el sector pues eran de Caracas, y que el arma con la cual cometieron el hecho y el dinero robado a la víctima se los llevaron los mencionados ciudadanos, indicándoles a ellos que posteriormente depositarían la parte que les correspondía. De inmediato los ciudadanos y el vehículo fueron trasladados hasta la sede policial donde quedaron detenidos. Procedieron a colectar la vestimenta y a efectuar las experticias correspondientes. Seguidamente la comisión verificó vía telefónica el estatus de los ciudadanos y del vehículo ante el Siipol-Mérida, constatando que no presentan registros policiales ni el vehículo tiene solicitud alguna. La comisión policial recuperó la motocicleta tipo Paseo, marca Unico, modelo New Jaguar 200, color verde, placas AA6Y08D, año 2008, serial motor XLD163FMLC08510563, serial de carrocería LDXPCML0081A06666, la cual había sido abandonada adyacente a la línea de taxis, diagonal al Terminal de pasajeros de la localidad. Seguidamente y visto que fueron incautadas dos llaves de la marca Unico, utilizados para el encendido de los vehículos automotores tipo motocicleta, la comisión policial procedieron a ubicar a un experto en cerrajería, ciudadano Ángel Alberto Ramírez Ceballos, quien luego de practicar acoplamiento físico a la swichera de encendido del motor al igual que a las demás cerraduras que posee la referida motocicleta, manifestó que las llaves descritas corresponden a la misma, por cuanto dichas llaves se acoplan a la perfección con todas las cerraduras y hacen girar sin dificultad las mismas, por lo cual informaron al Fiscal del Ministerio Público de los hechos, quien giró las instrucciones pertinentes.
DE LA SOLICITUD FISCAL:

El representante de la fiscalía, con ocasión a los hechos por los que fueron detenidos los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MORALES MORALES y GELVIS RAFAEL BRICEÑO BOHERQUEZ, pide se acuerda como flagrante sus aprehensiones, se ordene la aplicación del procedimiento ordinario y se les decrete la privación judicial preventiva de libertad, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y castigados en los artículos 406.1 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal.
DE LA DEFENSA:

Por su parte la defensa privada representada por los Abogados PITÁGORAS JESURUM y ARMANDO DE LA ROTTA, señalan que no existen suficientes elementos de convicción para considerar como flagrante; piden en consecuencia que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Consideraciones del Tribunal para Decidir:

El tribunal a los fines de decidir observa que el Ministerio Público como fundamento de sus peticiones consigna como elementos de convicción los siguientes:

1.- Transcripción de Novedad de fecha 20/07/2009, en la cual consta la denuncia efectuada por un sujeto llamado Albert, informando sobre el hecho punible cometido en la calle 01 de la urbanización Bella Vista, de Bailadores (folio 01).

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de julio de 2009, donde consta el ingreso del ciudadano ONEIVER MORA, al centro asistencial, presentando cuatro heridas por arma de fuego (folio 04).

3.- Acta de Investigación Policial de fecha 20 de julio de 2009, en el que consta el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes, en el que practican la detención de los imputados de autos, en razón de haber sido señalado por el denunciante como la persona que robó e hirió al ciudadano Oneiver Mora para despojarlo de dinero en efectivo (folio 14 al 16)

4.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Ángel Alberto Ramírez Ceballos (cerrajero), testigo instrumental del procedimiento, quien informó sobre el procedimiento que efectuó para el acoplamiento de la llave de encendido en la cerradura de una motocicleta (folio 28).

4.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Hari Rafael Esaa López (folios 29 al 31), testigo instrumental del procedimiento, quien en señala, entre otras cosas, que él hace depósitos de varias personas, se encontró con el señor Oneiber Mora y éste le pidió si podía cobrarle un cheque, los cobró y dicho ciudadano lo llamó al teléfono y le dijo que lo estaba esperando frente al banco, salió con el dinero, se montó en el carro, arrancó la camioneta, llegaron al garaje de la casa del señor y ahí le preguntó que si tenía una bolsa, a lo cual respondió que no, le dijo que iban a ir a la casa de Yimmy, que vive por mi Pequeña Villa, empezó a retroceder con su camioneta y de repente escuchó un golpe en el vidrio lateral, volteó a su derecha y no vio nada y luego volteó a la izquierda y vio al señor sangrando del cuello hacia abajo, frenó la camioneta y vio que el frente, unos cinco metros estaba un hombre sobre una moto de color verde, quien le dijo que le abriera la camioneta, el testigo salió y éste hombre le quitó el bolso que contenía el dinero (…)”.

5. -Informe de Experticia de Acoplamiento Físico (folio 55), realizada dos (02) llaves de las utilizadas en vehículos automotores, las cuales resultaron ser originales, “acoplan perfectamente, reúnen los elementos identificados y corresponden a uno de los juegos originales que hace entrega el concesinario al momento de realizar la venta del vehículo clase Motocicleta, tipo Paseo, marca Único, modelo New-Jaguar, color verde, año 2008, identificado con las placas AA6Y08D.

5.- Informe de Autopsia Forense practicado al cadáver del ciudadano OSNAIBER MORA RONDÓN, quien falleció por shock hipovolémico, produdido por la sección de la arteria carótida izquierda, lo cual guarda relación directa con el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único al área submentoniana derecha (folio 69).


I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que los imputados EDUARDO JOSÉ MORALES MORALES y GELVIS RAFAEL BRICEÑO BOHERQUEZ, fueron aprehendidos, al momento en que acababa de haber disparado y robado al ciudadano OSNAIBER MORA RONDÓN, en el cuello y otras partes del cuerpo para despojarlo de dinero en efectivo, siendo que un ciudadano hace saber lo acontecido a la comisión policial actuante, procediéndose en forma inmediata a sus detenciones.

Tal situación encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la aprehensión, habida cuenta que esta se acontece a poco tiempo de sucederse el hecho y producto de las pesquisas iniciales y una serie de actos investigativos consecuentes y seguidos llevados a cabo por la autoridad policial, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal, toda vez que la conducta de los imputados estuvo dirigida a despojar a la víctima del dinero en efectivo, produciéndole la muerte para llevar a cabo el hecho.

II.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, señalando que tiene más diligencias que realizar; lo cual es compartido por el tribunal; por tanto, y por cuanto es evidente que las diligencias existentes no se bastan por si mismas, es por lo que se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así se decide.

III.- De la Medida de Coerción Personal: El Tribunal declara procedente la solicitud de medida judicial privativa de libertad requerida por la Fiscalía en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MORALES MORALES y GELVIS RAFAEL BRICEÑO BOHERQUEZ, en virtud de las siguientes razones:

En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hechos delictivo (HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO); que no está prescrito por su reciente data; es de acción pública y merece pena privativa de libertad, que según el artículo 406.1, en concordancia con el artículo 460 del Código Penal, es de prisión de quince (15) a veinte 820) años.
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MORALES MORALES y GELVIS RAFAEL BRICEÑO BOHERQUEZ, han sido los autores de los hechos investigados, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial de aprehensión, del acta de acoplamiento y acta de entrevista del testigo presencial de los hechos.

También considera el juzgador que en cuanto al tercer supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, es evidente que se puede presumir en el presente caso; presunción que se origina de la pena ha imponer para el supuesto de que el imputado resultare responsable del hecho, al menos por el delito más grave (HOMICIDIO CALIFICADO), la cual es considerable (de 15 a 20 años de prisión), lo cual pudiera influir en última instancia en que los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MORALES MORALES y GELVIS RAFAEL BRICEÑO BOHERQUEZ, estando en libertad no comparezca a los actos del proceso, además de que existiendo personas que como testigos tengan que declarar posteriormente en juicio, pudiera influirse en forma negativa en contra de éstos, lo cual obstaculizaría la búsqueda de la verdad.

En atención a que pudiese existir peligro de fuga por la pena prevista para este delito y por las otras circunstancias señaladas, considera el tribunal procedente, a los fines de garantizar la presencia del imputado en los restantes actos del proceso, decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA EN FLAGRANCIA la detención de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MORALES MORALES y GELVIS RAFAEL BRICEÑO BOHERQUEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y castigados en los artículos 406.1 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de OSNAIBER MORA RONDÓN.

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ MORALES MORALES y GELVIS RAFAEL BRICEÑO BOHERQUEZ, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ACUERDA proseguir la presente causa por el Procedimiento ORDINARIO, conforme lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez se declare firme dicha decisión.

Así se decide, cúmplase, en Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil nueve, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

EL SECRETARIO