REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003544
ASUNTO : LP01-P-2009-003544

Corresponde por medio del presente auto, fundamentar los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputados celebrada el día de ayer, sábado tres de julio de dos mil nueve (03-07-09), en la causa seguida en contra de los ciudadanos Fraalber Naun Sánchez Quiroga y Alexander Calderón Tarazona; en tal sentido se procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS:

Alexander Contreras Tarazona, colombiano, mayor de edad, natural de Concepción, Santander del Sur, Colombia, nacido en fecha: 12-12-80, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No 23.555.542, agricultor, soltero, hijo de Carmelo Calderón y Hermelina Tarazona, domiciliado en el sector Millo, al lado de al escuela (a cuadra y media), Pueblo Llano.
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Fraalber Naun Sánchez Quiroga, venezolano, mayor de edad, natural de Coloncito estado Táchira, nacido en fecha: 07-07-85, de 23 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Juan Jesús Sánchez y Cielo maría Quiroga, domiciliado en Pueblo Llano, sector Miyoy, al lado de la Escuela, Mérida.

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN DE LOS IMPUTADOS:

Los ciudadanos Fraalber Naun Sánchez Quiroga y Alexander Calderón Tarazona, conforme las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abogada Reycar del Valle Florez, fueron detenidos el día 01 de julio de 2009, en horas de la noche, en la vivienda ubicada en el sector Miyoy Pueblo Llano estado Mérida, en virtud de que ese mismo día siendo las 7:30 p.m se presentó ante la Sub Comisaría Policial No 22 de Pueblo Llano, la ciudadana MARÍA ESPERANZA VERGARA GONZÁLEZ, en compañía de su hija DILSI ZULEY MOLINA VERGARA, de 18 años de edad, manifestando que los ciudadanos Fraalber Naun apodado “Jon Jairo” y ALEXANDER CALDERÓN apodado “El Catire”, habían llegado a su casa ubicada en Miyoy y le habían ofrecido en venta a su hija un equipo de sonido y estos ciudadanos insistían mucho en que lo compraran por lo que ella presumió que eran robados, aportando al dirección exacta donde vivían los sujetos.

Se conforma una comisión policial integrada por el Distinguido Luís Paredes, Sargento Carlos Méndez y Agente Richard Uzcategui, llegan a la vivienda, son autorizados para ingresar a la misma por el propietario de ésta, ciudadano Jaimes Moreno Paredes, y en una habitación en la que se encontraban los aprehendidos observan un equipo de sonido que se encontraba en el piso y un DVD sobre una caja de cervezas, les piden factura de compra del bien a ésta personas manifestando no tenerla.

Trasladan los bienes hasta la Sub Comisaría Policial No 22 de Pueblo Llano verificando las participaciones hurto asentadas en el libro de denuncias en los folios 013 y 085, ubicaron a los propietarios de los aparatos, los ciudadanos Ramón Briceño y Luíos Rondón, quienes manifestaron que esos aparatos eran de su propiedad, los cuales había sido hurtados.

DE LA SOLICITUD FISCAL:

La representante de la fiscalía, con ocasión a los hechos por los que fueron detenidos los ciudadanos Fraalber Naun Sánchez Quiroga y Alexander Calderón Tarazona, pide se decrete como flagrante la aprehensión, se ordene la aplicación del procedimiento abreviado y se les imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito (Hurto), previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal.

DE LA DEFENSA:

Por su parte la defensa privada representada por el Abogado Gustavo Contreras, señala que se adhiere al pedimento fiscal, sugiriendo que las presentaciones sean establecidas por ante la primera autoridad civil o policial de Pueblo Llano.

De los elementos de convicción:

La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 01 de julio de 2009, en el que consta el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes, y dejan constancia de la detención de los imputados de autos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron narrados supra (folio 06).

2.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Dilsy Zuley Molina Vergara (folio 10), en la que expone entre otras cosas que se encontraba en su casa cuando llegó Alexander apodado “el catire”, amigo de su novio para ofrecerle un equipo de sonido en 500 Bs. F, que como a los cinco minutos llegó su novio Fraalber Naun apodado “Jon Jairo” y le insiste en que compre el equipo, ella al ver la situación sospechosa le comentó a su mamá y ella le dijo que eso se lo habían robado y lo estaban vendiendo..

3.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano Jaimes Avaldo Moreno Paredes, (folio 11), quien entre otras cosas expone que le dio autorización a la comisión policial para que ingresara ala vivienda, que ellos pasaron y en su presencia encontraron dentro de la habitación un equipo de sonido con dos cornetas y un DVD, que les preguntaron si tenían factura y los mismos manifestaron que no…

4. -Formatos de Registro de Cadena de Custodia Nos 2009-1267, de fecha 01-07-09, en los que se identifican como evidencias incautadas: un equipó de sonido de 3 CD, MP3, 2800WAT, MODELO HCD-RG290, …y un DVD MARCA DAEWO, MODELO No DG-K5115, COLOR GRIS,…(folios 12 al 15).


5.- Experticia de Avalúo Comercia NO 9700-262-AT-486, de fecha 02 de julio de 2009, practicada sobre los objetos recuperados, equipo de sonido marca Sony, modelo HCD-RG290, …un DVD Marca Daewo, modelo No DGK5115, todo lo cual fue valorado en su totalidad en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (folio 31).

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL:

I.-De la calificación de la aprehensión como en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que los ciudadanos Fraalber Naun Sánchez Quiroga y Alexander Calderón Tarazona, fueron aprehendidos, al momento en que poseían objetos que días antes habían sido denunciados como hurtados ante la Sub Comisaría Policial No 22 de Pueblo Llano estado Mérida, los cuales estaban tratando de vender a la ciudadana Dilsy Zuley Molina.

Tal situación encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la aprehensión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, toda vez que la conducta de los imputados estuvo dirigida a beneficiarse mediante la venta a otra persona de un DVD y un equipo de sonido que no sólo no les pertenecían, sino que habían sido objeto del delito de hurto a sus propietarios.

II.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; en tal sentido el tribunal comparte dicho pedimento y en consecuencia ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, así se decide.

III.- De la Medida de Coerción Personal: El Tribunal declara procedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad requerida por la Fiscalía en contra de los ciudadanos Fraalber Naun Sánchez Quiroga y Alexander Calderón Tarazona, en virtud de las siguientes razones:

En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho delictivo (Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto); que no está prescrito por su reciente data; que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, pues a tenor del encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, es de prisión de tres (03) años a cinco (05) años.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos: Fraalber Naun Sánchez Quiroga y Alexander Calderón Tarazona, han sido los autores de los hechos que nos ocupan, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial de aprehensión y las actas de entrevistas rendidas por la ciudadana a quien pretendían venderle los objetos y el sujeto propietario de la vivienda donde se encontraban los objetos en poder de los imputados.

Ahora bien, por otra parte considera el juzgador que con ocasión a la pena establecida para el delito por el cual resultaron aprehendidos los imputados y a que éstos carecen de conducta predelictual, deben prevalecer los principios referidos a la presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, siendo razonable la imposición entonces de una medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad. En consecuencia se ordena la libertad de los ciudadanos Fraalber Naun Sánchez Quiroga y Alexander Calderón Tarazona, y en su defecto se les impone una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Mérida, a partir del 06-07-09. No se imponen las presentaciones ante la Prefectura de Pueblo Llano o la Comisaría Policial de dicha entidad, en atención a que la dirección aportada por los imputados no es muy precisa, lo cual eventualmente dificultaría la localización de éstos para su notificación a los actos relacionados con el proceso.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:


PRIMERO: Se decreta como Flagrante la detención de los ciudadanos Fraalber Naun Sánchez Quiroga y Alexander Calderón Tarazona,, por considerar que se encuentran llenos las exigencias del artículo 44.1 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal.

SEGUNDO: Se decreta la Libertad Inmediata de los ciudadanos Fraalber Naun Sánchez Quiroga y Alexander Calderón Tarazona, y en su defecto se les impone una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, en el lapso legal respectivo.

Así se decide, cúmplase, en Mérida, a los cinco (05) días del mes de julio de dos mil nueve.


EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.




EL SECRETARIO