REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003552
ASUNTO : LP01-P-2009-003552
Visto que este tribunal en el día de hoy 05 de julio de 2009 celebró audiencia de presentación del imputado Jesús Manuel Sánhez Alarcón, en virtud de haber sido aprehendido en situación de flagrancia, y emitidas como fueron las respectivas resoluciones, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Jesús Manuel Sánchez Alarcónz, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, agricultor, casado, nacido en fecha 29-04-78, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-14.806.011, hijo de José Dario Sánchez (f) y María Sabina Alarcón, domiciliado en La Toma, sector las Flores, casa de nombre Azucena, Mucuchies estado Mérida, teléfono: 0274-4176252. .
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN
El ciudadano Jesús Manuel Sánchez Alarcón, conforme las actuaciones consignadas por la representación fiscal, fue detenido el día 03 de julio de 2009, en horas de la mañana, por parte de funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial No 20 de Mucuchies, Inspector Yorkenit Guillén, Cabo Segundo José Alirio Marquina y el Cabo Primero José Oscar Ramírez, en la Parroquia La Toma, sector Las Flores, Mucuchies estado Mérida, en virtud de que dicho ciudadano fue denunciado ese mismo día aproximadamente a las ocho horas y veinte minutos de la mañana por parte de se esposa María Isabel Suescum Albarrán, quien indicó que el ciudadano en mención la había agredido física y verbalmente, lo cual fue constatado por la autoridad policial cuando trasladaron a la víctima hasta el Hospital Tipo I, Francisco Vicente Gutiérrez de Mucuchies, donde la Dra. de guardia le diagnóstico hematoma periorbitario izquierdo y contusión con edema en el muslo izquierdo.
DE LA PETICIÓN FISCAL
Solicita la fiscalía que se califique como flagrante la detención del imputado de autos por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aplique el procedimiento especial, se decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad -sugiriendo presentaciones periódicas- y medida de protección a la víctima de la contenidas en el numeral 6 del artículo 87 de la ley de género.
DE LA DEFENSA
La defensa por su parte manifiesta conformidad con la solicitud fiscal.
El imputado por su parte declara manifestando: “En la mañana yo subí el Jueves, el día que le pegué en la mañana, subí con la niña mayor a llevarla a clase, como a las 7:20 de la mañana y le dije a ella que si encontraba carro para mandar a arreglar la cocina. Me estuve un rato con ella y la niña pequeña. Al medio día fui a buscar la cocina, ella me dijo que ya se la habían llevado para mandarla a arreglar, me dio rabia y la insulté. Había un acto a las tres de la tarde y no me invitaron, eso me pareció muy raro como a las 8:30 de la noche me dice mi compadre que tiene un taxi que me montara en el carro y me monté y vi una camioneta que estaba haciendo algo raro, la vi nerviosa, me fui para Mocao y le dije a mi compadre que prendiera la luz alta para alumbrar la camioneta y la vi a ella, estaba ahí, a mi me dio rabia porque yo tenía esperanzas de volver con ella pero con eso me di cuenta que ya se había acabado todo, me fui a buscar a mis hijas y luego fui para donde una amiga de ella y me dijo que ella no se quería meter en problemas, me fui a la casa y no sabía donde estaban las niñas, pero me di cuenta que eran las once de la noche y las niñas estaban solas. Si ella anda con un hombre no se puede hacer más nada, pero me da rabia que deje las niñas solas en la casa, fue por eso que discutimos y le pegué. Yo entré a la casa en esa oportunidad y al rato llegó ella ese fue el motivo del problema, yo soy muy pacífico, pero discutimos por el celular, mi hija lloraba y decía que no peleáramos más. El tipo con el que ella andaba es casado. Yo soy un hombre sano, pero realmente me dio rabia que hubiera dejado a las niñas solas por andar con un hombre por ahí sin avisarme. Es todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso:
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Observa el tribunal que la detención del imputado de autos, ciudadano Jesús Manuel Sánchez Alarcón, efectivamente se produjo en situación de flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto esta acontece al poco tiempo de haber ésta persona ejecutado actos violentos en contra de la ciudadana María Isabel Albarrán Suescum.
En efecto los hechos denunciados por la víctima ocurren el día 02 de julio de 2009, aproximadamente entre las diez y media y once de la noche, esta denuncia al día siguiente en horas de la mañana (8:20 a.m), y el denunciado es detenido poco después de la denuncia, ello significa que dicha aprehensión ocurre en un intervalo de tiempo entre los hechos y la captura que no excede de las 24 horas, lo cual significa que el acto de privación de libertad se adecua a las exigencias establecida sen el artículo 93 de la Ley de Género.
Ahora bien, la aprehensión en la forma indicada se acredita, además por lo manifestado por la víctima, ciudadana María Iasbel Albarrán Suescum, con el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, adscritos a la Sub Comisaría Policial No 20 de Mucuchies, Inspector Yorkenit Guillén, Cabo Segundo José Alirio Marquina y el Cabo Primero José Oscar Ramírez, en la que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación; aunado a ello se verifica tanto la detención como la comisión del delito atribuido al imputado por la fiscalía, valga decir, VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 la ley orgánica que regula la materia, con ocasión a lo manifestado por la víctima en su entrevista (folio 09), en la que expone entre otras cosas que el día jueves 02-07-09, entre las diez y media y once de la noche, llegó su esposo a la casa y sin mediar palabras la golpeó pro la cara con la mano y le dio otro golpe en el ojo, que le daba patadas en las piernas, que en ese momento agarró un tubo para seguir golpeándola pero la niña se 07 años se metió, que la insultaba con malas palabra y le decía que era una puta, zorra, perra….
A esa manifestación se le adiciona las resultas de la experticia médico legal (folio 13) practicada a la víctima, en la que se concluye entre otras cosas que presenta lesiones de naturaleza contusa que ameritan asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones, … De igual manera el imputado cuando declara en forma libre y espontánea reconoce que efectivamente agredió físicamente a su esposa.
De tal manera, que de los elementos de convicción citados se desprende que ciertamente el ciudadano Jesús Manuel Sánchez Alarcón, se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y castigado en el artículo 42 (encabezamiento y primer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así se decide.
Por otra parte y tomando en cuenta que existen más diligencias que practicar, así como acatando lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL contemplado en la citada disposición; en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público para que prosiga la investigación.
Igualmente, y habida cuenta que estamos en presencia de un hecho delictivo sancionado con pena privativas de libertad, no prescrito por su reciente data, y existiendo suficientes elementos de convicción en las actas para estimar que el imputado ha sido el responsable de éste, es por lo que se hace necesario garantizar su presencia a los actos del proceso; en consecuencia se le impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones ante éste tribunal cada treinta (30) días a partir del día lunes (06-07-09), por ante la Sub Comisaría Policial No 20 de Mucuchies estado Mérida, conforme con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente se acuerda a favor de la ciudadana Maira Isabel Albarran Suescum, medida de de protección y seguridad, consistente en la prohibición para el imputado de ejecutar en su contra nuevos actos de violencia, agresión, amenazas, persecución, intimidación, acoso y hostigamiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: Jesús Manuel Sánchez Alarcón, por estar satisfecho los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y castigado en el artículo 42 de la citada Ley Orgánica.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del procedimiento especial, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía dentro del lapso legal respectivo.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de libertad para el imputado solicitada por la Fiscalía, la cual se ordenó desde la misma sala de audiencias, imponiéndose una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Sub Comisaría Policial No 20 de Mucuchies estado Mérida. Ofíciese lo conducente.
CUARTO: Se impone medida de protección y seguridad a favor de la víctima ciudadana Maira Isabel Albarran Suescum, consistente en la prohibición para el imputado de perseguirla, intimidarla, acosarla, agredirla, hostigarla y amenazarla, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así se decide, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
EL SECRETARIO
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