REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002524
ASUNTO : LP01-P-2008-002524
Por cuanto en el día viernes 03 de julio de 2009, oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano Gregorio Antonio Soto Molina, luego que el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abogado Oscar Santiago, explanara su acusación en contra del ciudadano antes nombrado, por el delito de Amenazas, previsto y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se acordara la apertura a juicio oral y público, admitiendo la acusación y las pruebas ofrecidas, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso, se procede mediante este auto a fundamentar tal decisión, lo cual se hace de la manera siguiente:
La Defensa representada por el Abogado José Giraldo García, solicitó se le concediera a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un hecho, cuya pena no excede en su límite máximo de tres años, manifestando que a tal fin el acusado estaba dispuesto a admitir los hechos y a cumplir las condiciones que le impusiera el Tribunal.
Al Acusado Gregorio Antonio Soto Molina, quien se identificó como venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento: 05-12-69, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-12.486.887, agricultor, soltero, domiciliado en Zea, Aldea Las Cocuizas, casa sin número, Finca “El Maporal”, Mérida; se le concedió el derecho de palabra y admitió los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando se le concediera la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando su disposición de acogerse a las condiciones que le impusiera el Tribunal.
Hechos Objeto Del Proceso
Según la acusación fiscal los hechos acaecidos en ésta causa se sucede en fecha 15 de junio de 2008, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Estación Parroquial de Zea de la Policía del estado Mérida, reciben llamada telefónica de parte de la ciudadana Reina Yolanda Márquez quien informa que en el sector Las Cocuizas, Finca Los Barones, se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana, de inmediato se conforma una comisión policial y se traslada al sitio del hecho, entrevistándose con las ciudadanas Maritza del Carmen Márquez y Reina Yolanda Márquez, quienes entregan a la comisión un arma blanca tipo machete, informando la primera que su concubino de nombre Gregorio la había perseguido amenazándola con el arma en cuestión.
De la admisión de la acusación:
Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el Tribunal constata en el contenido de la misma, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .-Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .-Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, por ende se admite totalmente la acusación en cuestión dirigida en contra del ciudadano Gregorio Antonio Soto Molina, por la comisión del delito de Amenazas. ASI SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Establece el artículo 42 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que procede la Suspensión Condicional del Proceso, “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye….”; para lo cual también es importante conocer la opinión de la víctima y de la Fiscalía, la cual es vinculante para la decisión del Tribunal.
En el presente caso el juzgador observa que el delito atribuido en la acusación (y por el cual fue admitida la misma) al ciudadano Gregorio Antonio Soto Molina, es el de Amenazas, previsto y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene asignada una pena de diez (10) meses a veintidós(22) meses de prisión, lo cual quiere decir que la pena no excede en su límite máximo de tres (3) años; también se aprecia que el Ministerio Público no presentó objeción en cuanto a la procedencia de lo solicitado, al igual que las víctimas ciudadanas Maritza del Carmen Márquez Rojas y Reina Yolanda Márquez Rojas.
En ese sentido, el Tribunal habida cuenta de que el delito imputado al acusado no excede de tres años en su límite máximo, aunado al hecho de que el Ministerio Público y las víctimas no han presentado objeción, es por lo que quien decide considera procedente la Suspensión Condicional del Proceso y por consiguiente se confiere la misma, en favor del ciudadano Gregorio Antonio Soto Molina, quien deberá someterse o cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal, consistentes en:
1.- Residir en la dirección aportada en la audiencia;
2.- Permanecer en un trabajo estable y permanente;
3.- Presentarse por ante la Coordinación Zonal No 1, Oficina de Tratamiento no Institucional, Región Andina-Mérida, cada cuarenta y cinco (45) días, a partir del miércoles 08-07-09, y
4.- Prohibición de cometer actos de agresión, persecución o amenazas en contra de las víctimas.
Las condiciones establecidas deberán ser cumplidas por el acusado durante el lapso de un (1) año, contado a partir del 03-07-09, y durante ese tiempo se le designará un Delegado de Prueba de la Coordinación Zonal No 1, Dirección de Tratamiento no Institucional, Mérida, para efectos de que evalúe el cumplimiento de las condiciones impuestas, y una vez culminado el régimen de prueba se procederá conforme lo estipulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. .
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Gregorio Antonio Soto Molina, por el delito de Amenazas, previsto y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas Maritza del Carmen Márquez Rojas y Reina Yolanda Márquez Rojas. De igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser lícitas necesarias y pertinentes al mérito de la causa.
SEGUNDO: Otorga al ciudadano Gregorio Antonio Soto Molina, identificado supra, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de un (01) año, contado a partir del tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), lapso durante el cual, dicho acusado, deberá cumplir las condiciones antes señaladas, debiéndose designar el correspondiente Delegado de Prueba.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 42, 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Tribunal de Control No 01, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Remítanse las actuaciones, una vez firme el presente al archivo Judicial, hasta tanto se reciban los correspondientes informes conductuales provenientes del Delegado de Prueba que se designe. Ofíciese a la Coordinación Zonal con copia certificada del acta de audiencia y del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
EL SECRETARIO
En fecha se ofició ______________ bajo el No ___________________.-
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