REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002722
ASUNTO : LP01-P-2008-002722
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano José Alberto Soto, admitida la acusación fiscal en su totalidad e impuesta la sentencia condenatoria respectiva al prenombrado acusado, en virtud de haberse acogido éste al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido, y en tal sentido se procede de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
JOSÉ ALBERTO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-9.198.345, nacido en fecha: 04-01-65, de 44 años de edad, divorciado, comerciante, hijo de Josefa Elba Soto y José Benito Suárez (f), domiciliado en el Vigía, Urbanización Páez, sector II, calle principal, casa No 11, Estado Mérida.
De la Acusación:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en la audiencia por el Abogado Roberto Barrios, explanó verbalmente la acusación previamente presentada por escrito a este Tribunal, mediante la cual acusa al ciudadano José Alberto Soto, de ser responsable en la comisión del delito de Ocultamiento de Armas (de Fuego y Blanca), previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal; ofreció igualmente el Ministerio Público los medios probatorios y solicitó se admitiera la acusación y las pruebas presentadas.
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
El hecho por el cual acusa la Fiscalía del Ministerio Público se cometió en horas de la tarde (02:40 p.m.) del día 02-07/2008, cuando funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Estado Mérida, actuando como órgano de policía de investigaciones penales, encontrándose destacados en la Avenida Bolívar del Municipio Campo Elías (Ejido) de ésta ciudad de Mérida, específicamente frente al comercio “Materiales de Construcción el Roble” avistaron un vehiculo Ford Fiesta color gris que había pasado reiteradamente deteniéndose y observando hacia las instalaciones del comercio, por lo que procedieron a interceptarlo y le solicitaron que se identificaran, identificándose los cuatro ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo como JOSÉ ALBERTO SOTO, HECTOR ALEXANDER HERRERA ROMERO, DEVIS NORBERTO RIVAS RIVAS y ELY RAFAEL CIVIRA GUERRERO. Se les informo que se le iba a realizar una inspección personal a cada uno de ellos y una inspección al vehículo, en presencia del testigo Márquez Parra Néstor Daniel, encontrando dentro del vehiculo un Arma de Fuego tipo pistola, calibre 9 mm, un arma blanca tipo machete, nueve teléfonos celulares la cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes, varias prendas de vestir nueva y otros objetos de índole personal.
Se constata que el vehículo es propiedad del ciudadano José Alberto Soto.
De la Defensa
La Defensa, representada por la Abogada Eduvina Rondón, manifestó que su defendido quería acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicitó se le aplique la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la admisión de la acusación
Ahora, bien analizados como han sido todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por los representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el Tribunal constata en el contenido de la misma, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento del acusado José Alberto Soto, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego; ASI SE DECIDE.-
De la manifestación del acusado
El acusado fue impuesto de los hechos por los cuales se le acusó del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial pro admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que admitía los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, renunciando al Juicio Oral y Público y solicitando se les impusiera la pena correspondiente.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
El Tribunal estima acreditados los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, luego que éste admitió los mismos y le concede pleno valor probatorio a las actas procesales, contentivas de los elementos de convicción que se señalarán a continuación; así pues, está totalmente convencido el tribunal de que el ciudadano José Alberto Soto, el día 02 de julio de 2008, en horas de la tarde (02:40 p.m.), fue detenido por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Campo Elías, cuando se trasladaba conduciendo por la Avenida Bolívar de Ejido de ésta ciudad de Mérida, específicamente frente al comercio “Materiales de Construcción el Roble”, abordo de un vehiculo Ford Fiest,a color gris, siendo interceptado y al practicarle una inspección al vehículo, en presencia del testigo Márquez Parra Néstor Daniel, fue encontrando dentro del mismo un Arma de Fuego Tipo pistola, calibre 9 mm, y un arma blanca tipo machete.
Esta acreditación -tanto del hecho como de la responsabilidad del acusado- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente por el acusado, sino que obedece a los múltiples elementos de convicción que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por el acusado hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal. Tales elementos son:
1.- Acta Policial de fecha 02 de julio de 2008, suscrita pro los funcionarios policiales actuantes, Oficial Técnico de Tercera Pedro Alarcón, Agentes Robert Jaime, Aider Aldana y Diego Villamizar, en la cual dejan constancia de las razones que originan la detención del ciudadano José Alberto Soto, conforme los términos narrados en el capitulo referido a los hechos (folios 07 al 12).
2.- Al folio 18 corre inserta Cadena de Custodia del arma de fuego incautada.
3.- Acta de Experticia de Mecánica y Diseño No 9700-067-DC-1129, de fecha 04 de julio de 2008, suscrita por la experta Soleyma Guerrero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida, en la que indican entre otras cosas que se trata de un arma de fuego tipo portátil, pistola, calibre 9 milímetros, marca BROWNINGS, calibre 9 mm, y un cargador para arma de fuego tipo pistola, además de ocho (08) balas para arma de fuego, con proyectil blindado (folios 61 y 62).
4.- Al folio 23 cursa Acta contentiva de la entrevista tomada al ciudadano Néstor Daniel Márquez Parra, testigo presencial de los hechos, quien entre otras cosas manifiesta que presenció la revisión efectuada cuando fue aprehendido el acusado, destacando entre otras cosas que observó cuando encontraron un machete y una munición calibre 38.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, relativo a la incautación en poder del ciudadano José Alberto Soto, de un arma de fuego y un arma blanca (ocultas en el interior del vehículo que conducía) y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión de ese hecho, siendo que este ha admitido participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, puede observarse que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura de la audiencia preliminar, esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogado, una vez ordenado su enjuiciamiento, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado José Alberto Sosa sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso.
Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación con la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, ASI SE DECIDE.-
PENALIDAD:
Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación con el delito por el cual ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Arma Blanca, dispone una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, conforme el artículo 277 del Código Penal, siendo que el término medio a aplicar de acuerdo al artículo 37 eiusdem, sería de cuatro (04) años de prisión; no obstante, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales, y lo contrario no fue demostrado, el Tribunal acuerda bajar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, acordándose bajar a tres (03) años, conforme la atenuante genérica observada (artículo 74, ordinal 4° del Código Penal), que sería la pena a cumplir en condiciones normales y ordinarias.
Ahora bien, en vista de que el ciudadano José Alberto Soto, admitió los hechos, conforme le procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, hay que aplicar la rebaja correspondiente, conforme lo estipulado en la citada norma, la cual en éste caso se aplica en la mitad, en atención a que se trata de un delito de peligro que no llegó a afectar ningún bien físico o patrimonial. En consecuencia queda la pena a cumplir en forma definitiva en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16.1 del Código Penal, consistentes en: .Inhabilitación política mientras dure de la pena.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano José Alberto Soto, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal; se admiten todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio.
SEGUNDO: Vista la manifestación libre y voluntaria del ciudadano José Alberto Soto, expuesta conforme lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, este tribunal lo CONDENA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16.1 del Código Penal; Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; como autor material y responsable de la comisión del delito comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal; pena esta que deberá cumplir en el lugar de reclusión y bajo las modalidades que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución al cual deberán remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. Por cuanto el acusado se encuentra en los actuales momentos en libertad, se acuerda que se mantenga en esa misma situación hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.
TERCERO: No se condena en costas al acusado y se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX y al Consejo Nacional Electoral, informando la presente decisión.
CUARTO: Se acuerda la incautación definitiva del arma de fuego identificada en sus características, en la experticia cursante a los folios 61 y 62 de las actuaciones, y su remisión a la Dirección Nacional de Armamento, lo cual deberá ser ejecutado por el Tribunal de ejecución correspondiente.
Así se decide, cúmplase, Regístrese, Publíquese y Remítase oportunamente a Ejecución, en Mérida, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil nueve.
EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL .
EL SECRETARIO
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