REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003543
ASUNTO : LP01-P-2009-003543
Corresponde por medio del presente auto fundamentar los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación de imputado celebrada el día sábado, 04 de julio de 2009, en la causa seguida en contra del ciudadano Grozman Orlando Mendoza; en tal sentido se procede de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO:
Grozman Orlando Mendoza, venezolano, mayor de edad, natural de Portuguesa Estado Guárico, nacido en fecha: 21-08-76, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-14.252.353, casado, hijo de María Marcelina Mendoza y padre desconocido, domiciliado en la Avenida 2 Lora, esquina donde están los buhoneros, saliendo de la Plaza Bolívar, Residencias 2-10, Mérida
HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO:
El ciudadano Grozman Orlando Mendoza, conforme las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abogada Reycar del valle Florez, fue detenido el día 02 de julio de 2009, aproximadamente a las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 pm), en la entrada de la manga del Barrio Simón Bolívar, al frente de la coleo, de ésta ciudad de Mérida, por parte de funcionarios adscritos al Grupo AJEDREZ Motorizado de la Policía del estado Mérida, Cabo Segundo (PM) No 358 Jeison Rojas y Agente (PM) No 458 Darleny Lobo, quienes momentos antes de la aprehensión se encontraban efectuando labores de patrullaje por el sector Milla, específicamente por la Plaza Charles Chaplin, en las unidades motorizadas M-488 y -259, cuando se les acercó un ciudadano a quien identificaron como JUAN CARLOS DPAVILA ARAUJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 15.756.717, manifestando que un ciudadano le había robado el teléfono celular, amenazándolo con un objeto punzante, dándose a la fuga hacia la zona enmontada que está en la entrada de del Barrio Simón Bolívar.
La persona que funge como víctima aporta las características físicas de la persona que había cometido el hecho, procediendo la comisión policial a realizar una búsqueda, logrando visualizar a una persona con las misma características, a quien identifican como Orlando Mendoza, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón, lado derecho, un (01) teléfono celular marca UTstarcom, color negro con anaranjado, el cual fue reconocido por el agraviado como el que momentos antes le había sido sustraído.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
La representante de la fiscalía, con ocasión a los hechos por los que fue detenido el ciudadano Orlando Mendoza, pide se decrete como flagrante su aprehensión, se ordene la aplicación del procedimiento abreviado y se le decrete la privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y castigado en el artículo 455 del Código Penal.
DE LA DEFENSA:
Por su parte la defensa pública representada por el Abogado Julio Cáceres, solicita que se le confiera al imputado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en vista a que tiene residencia fija y el daño ocasionado no fue de magnitud considerable.
De los elementos de convicción:
La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 02 de julio de 2009, en la que consta el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes, y dejan constancia de la detención del imputado de autos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron narrados supra (folio 06).
2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Juan Carlos Dávila Araujo (folio 08 y su vuelto), quien entre otras cosas expone que se trasladaba a su casa por el enlace vial de la Plaza de Toros, cuando se le acercó un hombre y lo tomó por la espalda y lo amenazó con un objeto y lo amenazó con algún objeto que no pudo observar, diciéndole que le entregara el celular porque sino le daría una puñalada por el corazón, que el sacó el celular y se lo entregó, observando cuando el hombre salió corriendo hacía una zona enmontada, que luego observó unos funcionarios que pasaban les informe lo sucedido, estos realizaron un recorrido y lo encontraron, lo revisaron y hallaron el celular,…
3.- Experticia de Avalúo Comercial No 9700-262-AT, 485, de fecha 02 de julio de 2009, practicada sobre el teléfono celular encontrado en poder del imputado, dejando constancia de que se trata de un teléfono celular elaborado en material sintético, color negro y naranja, marca UTSARCOM, hecho en KOREA, con su respectiva batería, con valor comercial de Trescientos Bolívares Fuertes. (folio 16).
4. -Informes contentivos de las inspecciones técnicas practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida tanto al sitio donde ocurren los hechos, ubicado en el enlace vial, entre la Avenida Las Américas y la Avenida Uno, adyacente a la Plaza de Toros, Román Eduardo Sandia, Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 17) como en el sitio donde aprehenden al imputado: vía publica, entrada la Barrio Simón Bolívar, detrás de la Plaza de Toros Román Eduardo Sandia del Municipio Libertador del estado Mérida (folios 17 y 18).
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL:
I.-De la calificación de la aprehensión como en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que el ciudadano Grozman Orlando Mendoza Arana, fue aprehendido al poco tiempo de que utilizando la amenaza como vía para perpetrar el hecho (amenazando por la espalda a la víctima al decirle que sino accedía le iba a meter una puñalada por el corazón), despojó al ciudadano Juan Carlos Araujo Dávila de un teléfono celular, siendo capturado por parte de la autoridad policial, con ocasión a la advertencia hecha por la víctima, en el sitio donde éste indicó que se había introducido y con el teléfono celular en su poder.
Tal situación encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante su aprehensión, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y castigado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que la conducta del imputado estuvo dirigida a usar la amenaza de ocasionar un daño grave al a víctima para que accediera a su petición y entregara el objeto pretendido.
II.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; lo cual es compartido por el tribunal; por tanto, habida cuenta que es evidente que las diligencias realizadas se bastan por si mismas, es por lo que se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, así se decide.
III.- DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD: El Tribunal declara procedente la solicitud de medida judicial privativa de libertad requerida por la Fiscalía en contra del ciudadano Grozman Orlando Mendoza, en virtud de las siguientes razones:
En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho delictivo (ROBO GENÉRICO); que no está prescrito por su reciente data; que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, que según los artículos 455 del Código Penal, es de prisión de seis (6) a doce (12) años.
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano Grozman Orlando Mendoza, ha sido el autor de los hechos que nos ocupan, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial de aprehensión en concatenación con el acta de entrevista de la víctima, las cuales no dejan lugar a dudas en cuanto a la participación de esta persona en los hechos.
También considera el juzgador que en cuanto al tercer supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, es evidente que se puede presumir en el presente caso; presunción que se origina de la pena ha imponer para el supuesto de que el imputado resultare responsable del hecho, la cual es considerable (de seis a doce años de prisión); ello eventualmente pudiera influir en última instancia en que el imputado (quien conforme el acta cursante al folio 09 y el sistema Juris 2000 tiene conducta predelictual), estando en libertad no comparezca a los actos del proceso.
Aunado a lo anterior no se observa que el imputado tenga residencia y ocupación fija, lo cual dificultaría su localización para los actos futuros que hayan de celebrase en éste asunto.
En atención a que pudiese existir peligro de fuga por la pena prevista para el delito estimado, y por las otras circunstancias señaladas, considera el tribunal procedente, a los fines de garantizar la presencia del imputado en los restantes actos del proceso, decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en efecto se decreta, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se decreta como Flagrante la detención del ciudadano Grozman Orlando Mendoza Arana, con arreglo a los previsto en el artículo 44 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y castigado en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Grozman Orlando Mendoza Arana, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena proseguir la presente causa por vía del del Procedimiento ABREVIADO, conforme lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, en el lapso legal respectivo.
En Mérida, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil nueve, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
EL SECRETARIO.
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