REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003467
ASUNTO : LP01-P-2009-003467


Visto que este tribunal en fecha 29 de junio de 2009 celebró audiencia de presentación del imputado Luís Eliel quintero Carrero, en virtud de haber sido aprehendido en situación de flagrancia, y emitidas como fueron las respectivas resoluciones, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

Luís Eliel Quintero Carrero, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, contador público, casado, nacido en fecha: 25-07-61, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-8.007.623, hijo de Jesús Quintero Calderón y María Emerita Carrrero de Quintero, domiciliado en la Urbanización Campo Claro, Conjunto Residencial Terrazas del Sol, casa No 88, Mérida, teléfono: 0416-6745210.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN

El ciudadano Luís Eliel Quintero Carrero, conforme las actuaciones consignadas por la representación fiscal, fue detenido el día 28 de junio de 2009, en horas de la madrugada, aproximadamente las cuatro horas de la mañana (4:00 a.m), por parte de funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial J.J Osuna Rodríguez, Distinguido Jesús Aranguren y Agente Marino Moreno, en procedimiento llevado a cabo en la residencia del aprehendido ubicada en la Urbanización Campo Claro, sector Terrazas del sol, casa No 88 de éste ciudad de Mérida, en virtud de que horas antes (aproximadamente a las 11 de la noche del día 27-06.-09) en hecho ocurrido en el inmueble en cuestión agredido físicamente a su pareja ciudadana María Eugenia Rodríguez Quintero, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V.- 8.709.601, quien luego de cometido el hecho al Ambulatorio Urbano de los Curos, donde la médico que la atiende le diagnóstica politraumatismos, escoriaciones y hematomas.

De igual forma la víctima pone en conocimiento de la autoridad policial los hechos suscitados, trasladándose la comisión policial integrada a la vivienda donde se encontraba el ciudadano Luís Eliel Quintero procediendo a su detención.

DE LA PETICIÓN FISCAL

Solicita la fiscalía que se califique como flagrante la detención del imputado de autos por la comisión de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aplique el procedimiento especial, se decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad -sugiriendo presentaciones periódicas- y medidas de protección a la víctima de las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley de género. De igual forma pide la Fiscalía se impongan medidas de las establecidas en los numerales 3 y 7 del artículo 92, relativas a la prohibición de enajenar y gravar bienes de las comunidad conyugal y asistir al Instituto Merideño de la Mujer con el fin de que el imputado reciba charlas de orientación.

DE LA DEFENSA:

Primeramente hace una serie de alegatos con relación a las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley de Género, el cual establece la flagrancia propiamente dicha y la cuasi – flagrancia, sosteniendo que normalmente éste tipo de delitos ocurren intra-residencia y por tanto la posibilidad cierta de que existan testigos son muy remotas, no obstante el legislador fue sabio al hacer ver que el índice promedio de hombres agredidos es tan igual como las mujeres agredidas.

Que en vista de esa situación le legislador estableció que el órgano receptor de la denuncia debía acudir al sitio del hecho y recabar los elementos que permitan esclarecer los hechos; es decir, palos, piedras, armas, abolladuras en las puertas, golpes en las puertas, entre otros; cosa que según la defensa no es señalada en el acta policial que encabeza ésta causa. Que por tanto lo dicho por la víctima no puede ser adminiculado a otros elementos; el hecho ocurre a las once de la noche y al imputado lo detienen a las 3.45 de la mañana de día siguiente. Que la víctima fue atendida a la 1:20 a.m y a su cliente lo aprehenden a las 3.40 a.m. Que el médico que la valora en el centro asistencial determina en su informe sólo lesiones en las extremidades superiores, luego en la mañana el médico forense le observa lesiones en los glúteos y extremidades inferiores.

En cuanto a las medidas solicitadas expresa la defensa que con relación a la del numeral 3 del artículo 87 debe hacerse la salvedad que ésta no reside en la vivienda, que es un hecho provocado por la víctima para justificar la salida de su representado del inmueble, no obstante ella abandonó la casa desde hace tres meses.

Con relación a la prohibición de enajenar y gravar bienes de la propiedad conyugal la defensa indica que el Ministerio Público no ha demostrado que el imputado haya vendido bienes de propiedad conyugal, además que para eso se requiere la autorización del cónyuge cuando se pretende disponer de un bien propiedad de la comunidad. También se opone a la posibilidad del supuesto de acercamiento a la víctima o persecución

Finalmente la defensa se opone a que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, solicitando que en su defecto se ordene la libertad plena, puesto que por una parte ello no le impide al Ministerio Público proseguir con la investigación y por la otra para la procedencia de una medida de éstas deben concurrir los elementos del artículo 250 del COPP, los cuales a criterio de la defensa no se evidencian en éste caso.

Solicita como diligencia de investigación la defensa se recabe formalmente copia certificada del Libro de Novedades llevado en el Conjunto Residencial donde vive su defendido, que se tome declaración al vigilante que se encontraba en funciones de guardia ese día para determinar la hora de ingreso y salida de la víctima, así como de los funcionarios policiales. Así mismo que se citen a los vecinos del frente, del lado y lado, de espalda, para determinar se escucharon violencia, agresiones o insultos a esa hora de la noche.

El imputado Luís Eliel Quintero declara en la audiencia manifestando desde hace tres meses su esposa decidió irse de la casa, y llegar a un convenio para separarse, que el día de los hechos el estaba en la casa, como a la medianoche llegó su esposa, que entró, le dio patadas a la puerta, el se levantó y ella empezó a decir que llegaba a la hora que quisiera y lo empezó a agredir verbalmente y empezó también a agredirse, a darse con el tubo de la escalera, que le decía que ella estaba preparando agredirse para que lo sacaran de la casa; que seguí dándose con el tubo de la escalera y luego como a las cuatro de la mañana.

La víctima ciudadana María Eugenia Quintero Rodríguez manifiesta entre otras cosas que ella no se ha ido de la casa, que tiene 10 años de ofensas con su esposo; que no es la primera vez que sucede algo similar, que en una oportunidad le partió el brazo y ella no lo denunció; que cuando se altera con facilidad la golpea y grita, que como va ella a pegarle si él es karateka y ese día le dio patadas como si ella fuera un hombre. Que ella tiene conocimiento que él está vendiendo la casa porque han ido personas a verla…

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Observa el tribunal que la detención del imputado de autos, ciudadano Luís Eliel Quintero Vergara, efectivamente se produjo en situación de flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto esta acontece al poco tiempo de haber ésta persona cometido actos violentos en contra de la ciudadana María Eugenia Quintero Rodríguez.

En tal sentido y tomando en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone una situación distinta con respecto al artículo 248 del COPP, en cuanto a la aprehensión en flagrancia para este tipo de delitos (que la víctima denuncie dentro de las 24 horas después del hecho y que se proceda a la detención en un lapso menor a 12 horas posterior a la denuncia), tenemos que efectivamente dicha aprehensión se produjo en situación de flagrancia, y así se decide.

La aprehensión en la forma indicada se acredita, además por lo manifestado por la víctima, ciudadana María Eugenia Quintero Rodríguez, con el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, Distinguido No 75 (PM) Jesús Aranguren y Agente (PM) No 102 Moreno Marino, en la que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación; aunado a ello se verifica tanto la detención como la comisión del delito atribuido al imputado por la fiscalía, valga decir, VIOLENCIA FÍSICA, AGRAVADA, tipificado en la ley orgánica que regula la materia (artículo 42, encabezamiento y primer aparte), con ocasión a lo manifestado por la víctima en su entrevista (folio 04), en la que expone entre otras cosas que se encontraba a su casa como a eso de las 11 de la noche del día 27-06-09, cuando su esposo Luís Eliel Quintero comenzó a insultarla gritándole expresiones obscenas (perra, puta, …) amenazándola con que se fuera de la casa, que la agarró a patadas, le golpeó los brazos, las piernas, que forcejearon e intentó abusar de ella, que como pido se zafó y comenzó a gritar pidiendo auxilio…

A esa manifestación (la cual es ratificada en la audiencia) se le adiciona las resultas del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima María Eugenia Quintero Rodríguez (folio 12), en el que se establece entre otras cosas que ésta presenta:

“Contusiones equimóticas en el brazo derecho y hematoma en el brazo izquierdo.

Contusiones equimoticas violáceas localizadas en el glúteo izquierdo, en ambos muslos y en ambas piernas.

Conclusión; Las lesiones descritas son de naturaleza contusa, ameritan asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días salvo complicaciones secundarias,….”

De tal manera, que de los elementos de convicción citados se desprende que ciertamente el ciudadano Luís Eliel Quintero Carrero, se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así se decide.

Por otra parte y tomando en cuenta que existen más diligencias que practicar, así como acatando lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL contemplado en la citada disposición; en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Público para que prosiga la investigación.

Igualmente, y habida cuenta que estamos en presencia de un hecho delictivo sancionado con pena privativa de libertad, no prescrito por su reciente data, y existiendo suficientes elementos de convicción en las actas para estimar que el imputado ha sido el responsable de éste, es por lo que se hace necesario garantizar su presencia a los actos del proceso, y en consecuencia se le impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones ante éste tribunal cada treinta (30) días a partir del día 29-06-09, conforme con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual y conforme la finalidad de la Ley de Género se hace necesario garantizar la seguridad e integridad física de la víctima, en aras de evitar que actos como el verificado vuelvan a sucederse, por tanto se acuerdan a favor de la ciudadana María Eugenia Quintero Rodríguez, medidas de de protección y seguridad, consistentes:

.La salida provisional del agresor de la residencia común,
.Prohibición para el imputado de acercarse a la víctima, bien sea en el lugar de trabajo, estudio y residencia,
.Prohibición expresa de ejecutar nuevos actos de violencia o amenazas en contra de la víctima.

.También se le impone la obligación al imputado de acudir al Instituto Merideño de la Mujer con el fin de que reciba charlas de orientación relacionadas con el trato a la mujer; todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 92.7 eiusdem; así se decide.

Con respecto a la prohibición de enajenar y gravar bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal se abstiene de considerar procedente tal pedimento, en virtud de que según lo expresa las partes (víctima e imputado), estos todavía se encuentran casados, lo cual implica legalmente que cualquier acto de disposición que cualquiera de ellos quieran hacer con respecto a los bienes, requiere la autorización del otro cónyuge, por lo cual considerar la prohibición de enajenar y gravar sería inoficioso.

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: Luís Eliel Quintero Carrero, por estar llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y castigado en el artículo 42 de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del procedimiento especial, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía dentro del lapso legal respectivo.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de libertad para el imputado solicitada por la Fiscalía, la cual se ordenó desde la misma sala de audiencias, imponiéndose una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este tribunal a través de la oficina de alguacilazgo.

CUARTO: Se imponen medidas de protección y seguridad a favor de la víctima ciudadana María Eugenia Quintero Rodríguez, en los términos supra indicados.

Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes de la publicación de éste auto..



EL JUEZ DE CONTROL No 01


ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.



EL SECRETARIO



En fecha _______________, se notificó mediante boletas Nos ______________________.-