REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003538
ASUNTO : LP01-P-2009-003538

Visto el escrito recibido en éste despacho judicial en fecha 03 de julio de 2009, el cual obra a los folio 39 y 40 de las actuaciones, presentado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogada María Eugenia Paredes, mediante el cual, solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA con arreglo a lo dispuesto en la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por tratarse de un delito de acción privada, el Tribunal para resolver observa:

De la solicitud Fiscal
Alega la solicitante que la presente causa versa sobre una denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Yakelin Santiago Rivas, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-16.933.935, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Mérida, en fecha 08 de marzo de 2008, en la que manifiesta entre otras cosas:

“En fecha Primero (1°) de Junio del año dos mil siete (2.007), celebré un contrato de arrendamiento por un lapso de dos (2) años fijos con los hermanos Ávila Baiza, sobre un lote de terreno agrícola, ubicado en el sitio denominado La Molendera, sector Musuy, jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida.

En fecha primero (1o) de Septiembre de ese mismo año dos mil siete (2.007), convine verbalmente con el ciudadano JESÚS CALDERÓN en sembrar en sociedad, cincuenta y dos (52) huacales de semilla de ajo criollo, en un área de Diez Mil Doscientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Treinta y Cuatro Centímetros Cuadrados (10.252,34 Mts2), para lo cual se convino que el señor Jesús Calderón sufragara los gastos necesarios para cultivar y al finalizar la cosecha con la recolección y venta del producto, se descontaría en primer lugar los gastos generados y posteriormente las ganancias seria distribuidas entre nosotros dos en igualdad de condiciones.

Durante el desarrollo de la siembra, estuve muy pendiente del referido cultivo de ajos, ya que es una siembra muy riesgosa que necesita de muchos cuidado, y fije así, que en el momento de cosechar estuve trabajando junto con obreros, siendo que de dicha cosecha se recolectaron el 31 de enero de 2008, la cantidad de doscientos veintisiete (227) maletas de ajos, equivalente a 55 Kilogramos cada una aproximadamente, y para ese momento el precio del referido rubro estaba estimado en el mercado en la suma de Diez Mil Quinientos Bolívares (10.500,00) aproximadamente, hoy diez coma cinco Bolívares Fuertes (Bs.F 10,5).

Recolectado el producto el señor Jesús Calderón, me propuso comprar todo el "ajo a un precio muy bajo en el cual no estuve de acuerdo, porque estaba por muy debajo al precio que se manejaba en el mercado, es decir que este señor Jesús Calderón quiere pagarme eL ajo a 5,00 Bs.F, es decir, menos de la mitad al precio del mercado.

Ante esta propuesta inaceptable, me propuse a ofrecer el ajo a otros compradores del sector de Mucuchíes, quienes me ofrecieron comprar el ajo a precios justos, pero el señor Jesús Calderón nunca estuvo de acuerdo, quien con palabras obscenas y ante la mirada de varias personas me agredió verbalmente, insultándome que él cargaría el ajo y lo pagaría al precio que el quisiera y no al que yo pretendo cobrar pro la parte que me corresponde en esa siembra…

No obstante este ciudadano durante mi ausencia y sin autorización alguna procedió a cargar todo el ajo y lo vendió, apropiándose indebidamente de la parte de ajo que me corresponde...”

Que tal hecho constituye uno de los delitos que son enjuiciables sólo a instancia de parte, mediante la presentación de la respectiva acusación privada, por lo que no puede el Ministerio Público actuar de oficio y por ello solicita la desestimación de la presente causa, con arreglo a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivación para decidir:

Efectivamente observa el tribunal del contenido de la denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Yakelin Santiago Rivas y las actuaciones que conforman este asunto que el posible hecho delictivo en el que se pudieran encuadrar los hechos es el de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y castigado en el artículo 466 del Código Penal, el cual dispone: “El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación restituirla o de hacer de ella algún uso determinado,…por acusación de la parte agraviada.” En este caso se considera esta figura delictiva, por cuanto la denunciante se confió en el denunciado Jesús Calderón con relación a sembrar en sociedad, con el compromiso de que el denunciado satisficiera los gastos generados y luego cuando la siembra de ajos fuera recolectada las ganancias sería distribuidas equitativamente entre los dos; sin embargo ello no fue así y presuntamente el ciudadano Jesús Calderón cargó y vendió el ajo sin autorización de la denunciante, sin darle lo que le correspondía por lo pactado.

En este orden de ideas establece el Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.”

Como se puede apreciar de las normas transcritas el legislador, dispuso expresamente que la persecución del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE sea a instancia de parte agraviada (acción privada); para cuyo enjuiciamiento, resulta menester, la presentación de la respectiva acusación por quien se considere víctima y por cuanto, la denunciante no interpuso la respectiva acusación privada propia, en el presente caso no se ha cumplido con este requisito de procedibilidad; ello hace procedente la desestimación solicitada, de conformidad con la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Estado para este tipo de casos a través del Ministerio Público no tiene ninguna injerencia en propulsar exigir la responsabilidad en este tipo de hechos. Así se declara.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la desestimación de la denuncia presentada en ésta causa por la ciudadana Ana Yakelin Santiago Rivas. Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 466 del Código Penal y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 25, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la fiscalía y la denunciante. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL No 01


ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.


EL SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos _____________________________________, conste. Srio.-