REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003553
ASUNTO : LP01-P-2009-003553

Visto que este tribunal en la audiencia de presentación del imputado Matías Vergara celebrada el día de ayer lunes seis de julio de, acordó procedente la petición fiscal, referente a la aprobación la aplicación de un principio de oportunidad en la presenta causa, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido; en tal sentido se procede de la siguiente manera:

Consta en el acta policial levantada en fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial No 07 de Santa Cruz de Mora, Agente {PM) 605 César Pernia y Agente (PM) 621 Darwin Pernia, que siendo las 09:00 horas del día Viernes 03/07/2009 encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad motorizada M-432 recibieron un reporte vía radio de la sede de la Sub Comisaría Policial No 07 de Santa Cruz de Mora, por parte del Sargento Segundo Juan Méndez, quien se encontraba como oficial de día de la misma, quien les manifestó que en el sector Paiva, metros debajo de la cancha se estaba suscitando una violencia contra la mujer, específicamente en la residencia de la funcionaria Yusmari Vergara, saliendo de inmediato la comisión policial al sitio, donde al llegar a la dirección antes indicada se entrevistaron con la ciudadana de nombre Yusmari Vergara, quien se encontraba en compañía de su madre de nombre Isabel Guillen, y manifestaron que el ciudadano de nombre Matías Vergara quien es padre de la ciudadana Yusmari y exconcubino de la ciudadana Isabel Guillen había llegado a la residencia en horas de la tarde en estado de ebriedad y aproximadamente a las ocho y media comenzó a insultar a la ciudadana Yusmari Vergara quien es funcionario policial con palabras obscenas.

De inmediato procedieron con la autorización de la propietaria de la residencia ciudadana Isabel Guillen, ingresan a la vivienda con la finalidad de retener a el ciudadano señalado por las mismas, procediendo a sacarlo de la vivienda, al llegar a la sede de la Sub Comisaría procedieron a trasladarlo hasta el patio de la sede, adyacente al área de los calabozos, quedando plenamente identificado como VERGARA MATÍAS, titular de la cédula de identidad No V- 5.447.545, soltero, de 58 años, venezolano, comerciante, Residenciado en el sector Paiva, Santa Cruz de Mora, parte de debajo de la cancha de Paiva, donde le solicitaron al prenombrado que contara el dinero que contenía su cartera, y de manera grosera y arrogante respondió que no le importaba lo que cargaba, fue cuando de inmediato se hizo entrega de las pertenencias de dicho ciudadano a la ciudadana Isabel Guillén quien es su ex concubina y en presencia de la ciudadana Yusmari Vergara (hija), donde la ciudadana Isabel Guillen sacó todo lo que contenía la cartera del ciudadano Matías Vergara, contando la cantidad de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes en billetes de diferentes denominaciones y unas monedas quedándose esta con el dinero.

Posteriormente se hizo del conocimiento del caso a la fiscal Abogado Elisa Silva, Fiscal Vigésimo Primero quien giró instrucciones de que dicho ciudadano quedara en libertad y que el caso fuese remitido por vía ordinaria a su despacho. No obstante el referido ciudadano fue detenido por instrucciones del Fiscal Octavo del Ministerio Público, en atención a que el mismo asumió una actitud grosera y agresiva en contra de la comisión policial, presumiéndose entonces que pudiera estar involucrado en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad.

Ahora bien, pide la Fiscalía que se autorice a esa representación para prescindir totalmente de la acción penal, conforme lo establecido en el numeral 1° del artículo 37 del Código Orgánico Procesa Penal, y en consecuencia de declare extinguida la acción penal a favor del ciudadano Matías Vergara, por cuanto el delito que se le pudiera imputar al mismo es el de Resistencia a La Autoridad, previsto y castigado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, que dispone una pena de arresto de uno (01) a seis (06) meses, lo cual es importante determinar a los fines de conocer que dicho delito tiene una sanción relativamente baja, que no excede de los tres (3) años en su límite máximo, que es de poca significación, que no afecta el interés público.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Ante la solicitud presentada, en la cual la representación fiscal renuncia en forma total, al ejercicio de la acción penal, y solicita la extinción de la misma, se observa lo siguiente: Establece el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal: “El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control, autorización para prescindir, total o parcialmente del ejercicio de la acción penal…..en cualquiera de los supuestos siguientes: 1°.- Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad…2.- Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estima de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario público…., 3.- Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena….y….”
Significa esta institución del principio de oportunidad, la renuncia o prescindencia total o parcial del ejercicio de la acción penal, por parte de quien en base al principio de oficialidad tiene la titularidad de la misma, es decir, el Ministerio Público, siempre y cuando se verifique por parte del Tribunal, en esta instancia de Control, y como controlador de esa titularidad de la acción penal, el cumplimiento de las condiciones exigidas en alguno de los supuestos previstos en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este caso, el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, como titular de la acción penal en este proceso, toda vez que se trata de la investigación de un hecho punible, perseguible de oficio (Resistencia a la Autoridad), en uso de esas facultades que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, ha considerado pertinente solicitar al Tribunal autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, en vista de que el delito es insignificante o poco relevante, es decir, no trascendió ni afectó gravemente ningún bien jurídicamente tutelado.
Tal situación es constatada por el tribunal al revisar el contenido del acta policial levantad con ocasión a la detención de la que fue objeto el ciudadano Matías Vergara, en la que efectivamente pude verse que ello sucedido es irrelevante.
Siendo así, se aprueba y acuerda la renuncia total de la acción penal solicitada por el Ministerio Público en esta causa, con todos sus efectos legales, valga decir, se decreta la Extinción de la Acción Penal, y el Sobreseimiento de la Causa; así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Control No 01, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se aprueba el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, o la renuncia total al ejercicio de la acción penal solicitada por el Ministerio Público en la presente causa, y como consecuencia de ello se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del ciudadano MATÍAS VERGARA, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora Estado Mérida, soltero, comerciante, fecha de nacimiento: 13-04-53, de 56 años de edad, titular de la cédula de Identidad No V-5.447.545, domiciliado en sector Paiva, Santa Cruz de Mora, parte de debajo de la Cancha de Paiva, hijo de Isabel Vergara y Ramón Echeverría.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo acordado y de la Extinción de la Acción Penal, se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la LIBERTAD PLENA del imputado, es decir, el cese de la detención a la que fue sometido en ésta causa.
Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión. Cúmplase, Regístrese y Publíquese, en el Tribunal de Control No 01 del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009).


EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.


EL SECRETARIO