REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003549
ASUNTO : LP01-P-2009-003549

Corresponde por medio del presente auto fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de presentación de los imputados Pedro José Sulbarán Parra y Jesús Alberto Zerpa Guillén, celebrada el día domingo 05 de julio de 2009; en tal sentido se procede de la manera siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS:

PEDRO JOSÉ SULBARÁN PARRA, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida el 18-01-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-23.583.292, soltero, obrero, hijo de María Ramona Parra (f) y Juan Sulbarán, domiciliado en Santa Ana Norte, calle 2, callejón Uzcategui, No 2-81, Mérida, Teléfono: 0416-9740300.

JESÚS ALBERTO ZERPA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, nacido en Mérida el 09-01-91, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-20.199.373, soltero, ayudante de una compañía como obrero, hijo de William Zerpa y Gloria Guillén, domiciliado en Ejido, Pozo Hondo, La Hoyada, casa No 05, Mérida, Teléfono:0274-2210003.

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN DE LOS IMPUTADOS:

Los ciudadanos Pedro José Sulbarán Parra y Jesús Alberto Zerpa Guillén, conforme el acta policial cursante al folio diez (10) fueron detenidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar siguientes:

“ En ésta misma siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la madrugada se presentaron por ante este despacho los Funcionarios Policiales: Cabo Segundo (PM) N° 228 Alarcón Argenis, Agente (PM) N° 298 Tomás Calderón, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, 125 y sus numerales, 169,*205, 248, 284, 303, 309 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 14 numeral 1 y 15 numeral 4, 21 de la ley de Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial:

En esta misma fecha y siendo aproximadamente las tres horas y dieciséis minutos de la madrugada, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector Albarregas con dirección hacia la Avenida las Américas, en las unidad motorizada M-305, cuando visualizamos a cuatro ciudadanos y un vehículo tipo moto aparcada por la calle Lagunillas de la Urbanización Santa Ana Sur, dos de estos ciudadanos al visualizar la comisión policial intentaron darse a la fuga en el vehículo tipo moto, siendo interceptados inmediatamente por la comisión, posteriormente nos acercamos hacia los otros dos ciudadanos manifestando que estos dos ciudadanos a bordo de la moto los habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza con un cuchillo, quitándoles un teléfono celular y un bolso de color gris con rojo y negro identificándose los ciudadanos como: 1.- FLORES PÉREZ LUÍS ALEJANDRO, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No V.- 18.902.984, de 20 años de edad. Soltero, fecha de nacimiento 26/02/89, de ocupación estudiante y 2.- NATERA TREJO EDDY JESÚS, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No V.-19.146.924, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 16/11/88, de ocupación estudiante, en vista de la situación el Cabo Segundo (PM) N° 228 Alarcón Argenis, les solicito la documentación personal a los ciudadanos que se trasladaban en el vehículo tipo moto identificándose el conductor de la moto como: 1.-ZERPA GUILLÉN JESÚS ALBERTO, portador de la Cédula de Identidad No V-20.199.373, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 09/01/91, estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Ejido Pozo Hondo la Hoyada casa No 05, presentando copia de documentos del vehículo tipo moto descrita de la siguiente manera: un (01) vehículo tipo moto, marca Bera, modelo New Jaguar, año 2007, placa DBM090, color rojo, serial de motor 163FML75012293, serial de carrocería LP6PCMA027Q002958, el ciudadano acompañante no presentó documentos personales dijo ser y llamarse como: 2.- SULBARAN PARRA PEDRO, portador de la Cédula de Identidad N° 23.583.292, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 18/01/90, residenciado en Santa Ana Norte calle 02 pasaje Uzcategui, casa No 2-39.
Seguidamente el Cabo Segundo (PM) N° 228 Alarcón Argenis les pregunta a los ciudadanos si ocultaban algún objeto o sustancia que los comprometiese con un hecho punible que lo manifestaran y lo exhibieran, contestando que no, por lo que el Agente (PM) N° 298 Tomas Calderón, les realizo la inspección personal por separado amparado en el articulo 205 del C.O.P.P. encontrándole al ciudadano SULBARAN PARRA PEDRO, en la pretina del pantalón del lado izquierdo un (01) arma blanca tipo cuchillo, marca CARACOL STAINLESS STEEL, con empuñadura de madera, y al ciudadano ZERPA GUILLEN JESÚS ALBERTO, en el bolsillo del pantalón del lado derecho de la parte delantera, un (01) celular marca Nokia, modelo 1600, de color gris, serial 0515347C028r4, con su respectiva batería de color negro, marca Nokia, serial N° BL-5CA, y un (01) bolso marca WILSON SPORT, de color gris, negro y rojo, referencia MM1900910UD4, contentivo de una franela tipo chemise marca Tom Kids, talla 16, de color blanco a rayas azules, donde los ciudadanos FLORES PÉREZ LUÍS ALEJANDRO y NATERA TREJO EDDY JESÚS identificaron los objetos encontrados a los dos ciudadanos antes mencionados como de su propiedad…”

DE LA SOLICITUD FISCAL:

El representante de la fiscalía con ocasión a los hechos por los que fueron detenidos los ciudadanos Pedro José Sulbarán Parra y Jesús Alberto Zerpa Guillén, pide se acuerda como flagrante la aprehensión, se ordene la aplicación del procedimiento abreviado y se le decrete la privación judicial preventiva de libertad, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, con relación al primero y con respecto a Jesús Alberto Zerpa, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y castigados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
DE LA DEFENSA:

Por su parte la defensa privada representada por el Abogada Julio Cáceres Gamboa señala que está de acuerdo con la solicitud de medida cautelar para Jesús Alberto Zerpa, no obstante en cuanto a Sulbarán Parra expone que éste presenta un delicado estado de salud a nivel mandibular, que la impide la ingesta de alimentos sólidos; que por tanto le debe ser acordada la libertad. De igual forma pide la defensa que el ciudadano Sulbarán Parra sea valorado medicamente.

De los elementos de convicción:
La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 03 de julio de 2009, en la que consta el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes, quienes practican la detención del imputado de autos, en razón de haber sido señalado por las víctima como las persona que momentos antes los habían despojado de sus pertenencias (folio 10)

2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano NATERA TREJO EDDY JESÚS, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No V.- 19.146.924, de 20 años de edad, estudiante, quien manifestó: "hoy tres de junio del presente ano a las tres y quince minutos de la madrugada aproximadamente me trasladaba con mi compañero Luís por las adyacencias de la Clínica Albarregas, en ese momento dos hombres a bordo de una moto que se trasladaban por el canal de bajada se detuvieron bajándose de la moto sometiéndonos y amenazándonos con un cuchillo, le entregáramos todo lo que teníamos, nosotros le dimos un bolso y un celular, luego le estábamos entregando la cartera y en ese momento pasaron unos funcionarios policiales y los dos hombres comenzaron a entregarnos logrando quedarse con el celular y el bolso, estos dos hombres intentaron huir en la moto y cuando los interceptaron les dijeron a los funcionarios que eran amigos de nosotros, cuando se acercó el policía a nosotros les informamos que esos dos hombres nos habían robado un bolso y un celular. Luego los funcionarios los revisaron y le encontraron nuestras pertenencias…” (folio 13).

3.- Entrevista tomada al ciudadano FLORES PÉREZ LUÍS ALEJANDRO, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No V.- 18.902.984, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 26/0.2/89, estudiante, quien manifestó: "hoy tres de junio del presente año a las tres y quince minutos de la madrugada aproximadamente me trasladaba con un compañero por las adyacencias de la Clínica Albarregas con la intención de tomar un taxi hasta las Residencias las Marías, en ese momento dos hombres a bordo de una moto que se trasladaban por el canal de bajada se detuvieron bajándose de la misma sometiéndonos y nos amenazaron con un cuchillo, diciendo palabras obscenas y que le entregáramos todo lo que tentamos, nosotros le dimos un bolso y un celular que teníamos, luego le estábamos entregando la cartera y en ese momento pasaron unos funcionarios policiales motorizados y los dos hombres comenzaron a entregarnos todo nuevamente logrando quedarse con el celular y un bolso, estos dos hombres intentaron huir en la moto y cuando los interceptaron les dijeron a los funcionarios que eran amigos de nosotros, y cuando se acercó el policía a nosotros les informamos que esos dos hombres nos habían robado un bolso y un celular. Luego los funcionarios los revisaron y le encontraron nuestras pertenencias. …”

4. -Informe de Experticia de Avalúa Comercial No 9700-262-AT-488, de fecha 04 de julio de 2009, practicada por el Agente de Investigación Carlos Monzón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, al arma tipo cuchillo incautada en poder del ciudadano Pedro Sulbarán, así como al Teléfono celular marca NOKIA, modelo 1600, y la prenda accesoria de uso personal de las comúnmente denominada “BOLSO”….(30

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL:

I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados se evidencia que los imputados de autos ciudadanos: Pedro José Sulbarán Parra y Jesús Alberto Zerpa Guillén, fueron aprehendidos al poco tiempo de haber despojado a los ciudadanos Hedí Natera y Luís Alejandro Flores de un bolso y un teléfono celular, siendo que para perpetrar el hecho en cuestión utilizaron un arma blanca con la cual amenazaron a las víctimas. Al momento en que se encontraban cometiendo el hecho delictivo pasa pro el lugar una comisión policial que se percata de lo que estaba sucediendo y proceden a la aprehensión, encontrando en poder de los detenidos los objetos sustraídos, incluyendo el arma blanca con la cual ejecutaron la acción delictiva, concretamente en poder del ciudadano Pedro José Parra Sulbarán.


Tal situación encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la aprehensión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO para ambos imputados, además de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA para Pedro José Sulbarán, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal.


II.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; tal pedimento es compartido por el tribunal; por tanto, habida cuenta que es evidente que las diligencias realizadas se bastan por si mismas, es por lo que se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, así se decide.

III.- De Las Medidas de Coerción Personal: Con relación a las medidas de coerción personal el tribunal declara parcialmente la solicitud fiscal en cuanto a este pedimento, por cuanto la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que la representante fiscal solicita con respecto a Jesús Alberto Zerpa, ésta instancia la hace extensiva al orto imputado Pedro José Sulbarán, bajo la modalidad en éste caso de Fianza Personal, ello con fundamento a las consideraciones siguientes:

En el caso que nos ocupa estamos en presencia de dos hechos delictivos (ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA); que no están prescritos por su reciente data; son de acción pública y merecen pena privativa de libertad, que según los artículos 458 y 277 del Código Penal, son de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años y prisión de tres (3) a cinco (12) años, respectivamente.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos Pedro José Sulbarán Parra y Jesús Alberto Zerpa Guillén, han sido los autores de los hechos que nos ocupan, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial de aprehensión y las actas de entrevistas de las víctimas, las cuales no dejan lugar a dudas en cuanto a la participación de estas personas0 en los hechos.

Sin embargo, la exigencia establecida en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, no se verifica en presente caso, por cuanto si bien es cierto que uno de los delitos atribuidos a los imputados es de magnitud considerable (Robo Agravado) -en atención a la pena establecida para el caso de que eventualmente resultaren condenados- no es menos cierto que de la revisión de las actuaciones se constata que los imputados son primarios en éste tipo de conducta, son jóvenes de escasos 18 y 19 años respectivamente, además de ello acreditan residencia fija en ésta ciudad de Mérida donde pueden ser localizados para los futuros actos relacionados con el proceso.

En ese orden de ideas considera quien decide que en éste caso en particular, con ocasión a las circunstancias supra indicadas, merecen los imputados que se les brinde una oportunidad en éste fase inicial del proceso, pudiendo ser sustituida la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, conforme lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se le impone al ciudadano Jesús Alberto Zerpa Guillén una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días ante éste Tribunal por medio de la Oficina de Alguacilazgo a partir del lunes 06-07-009, prohibición de salir del estado Mérida sin autorización del tribunal y prohibición de incurrir en otros hechos delictivos.

Mientras que con relación al imputado Pedro José Sulbarán se le impone medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad consistente en Fianza Personal, para lo cual debe éste imputado a través de su defensa o familiares consignar los recaudos de dos personas que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y que una vez aprobados como tales se comprometan a:

.Que el imputado se presente cada quince (15) días ante el Tribunal,
.Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal sin autorización,
.Que enfrente los actos del proceso,
.No incurra en nuevos hechos delictivos, y
.Pagar por vía de multa el equivalente a cien (100) unidades tributarias para el caso de que el imputado se fugue o escape. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se decreta como Flagrante la detención de los ciudadanos: Pedro José Sulbarán Parra y Jesús Alberto Zerpa Guillén, supra identificados, con arreglo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO con respecto a ambos imputados, agregándole al primero de los mencionados el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (cuchillo), previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en contra de los ciudadanos: Pedro José Sulbarán Parra y Jesús Alberto Zerpa Guillén, para el primero Fianza Personal, y para el segundo presentaciones ante este tribunal cada quince (15) días por medio de la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salir del estado Mérida sin autorización del tribunal y prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos. La libertad del ciudadano Pedro José Sulbarán se hará efectiva una vez presentados y aprobados los recaudos de los fiadores.

TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO, conforme lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, en el lapso legal respectivo.

Así se decide, cúmplase, en Mérida, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.

EL SECRETARIO