REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003550
ASUNTO : LP01-P-2009-003550
ACUERDO REPARATORIO: SOBRESEIMIENTO.
Luego de realizar audiencia de presentación del imputado George Dhan Dávila, quien fue detenido al verse involucrado en al comisión del delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano Leny García Lobo, en la cual ambas partes manifestaron al Tribunal haber llegado a un ACUERDO REPARATORIO, consistente en el pago por parte del ciudadano George Dhan Dévila Mora, la cantidad de Cinco Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F 5.300,oo) a la víctima, como indemnización por los daños causados a la misma y habiendo manifestado la Abg. Reycar Florez, en su carácter de representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público no tener objeción alguna al acuerdo pactado entre las partes, corresponde a este Tribunal fundamentar su decisión de homologación del Acuerdo y Sobreseimiento, lo cual se realiza de la manera siguiente:
PRIMERO: La presente causa se inició con motivo de un detención en situación flagrante a la que fue sometido el ciudadano George Dhan Dávila Mora, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 18-01-76, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-12.780.113, chofer, soltero, domiciliado en la Urbanización Alfredo Lara, vereda 4, casa No 02, Ejido estado Mérida , teléfono: 0274-2214403, ocurrida el día 03 de julio de 2009, aproximadamente a las dos horas y treinta y cinco minutos de la madrugada (2:35 a.m), en el estacionamiento de la Urbanización Alfredo Lara de Ejido, al momento en que dicho ciudadano acababa de partir un vidrio de un camión 350, color blanco que estaba bajo su responsabilidad, y el cual pertenece al ciudadano Leni Hilwert José, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-14.400.617.
A tal efecto una comisión policial conformada por el Sargento Segundo Freddy Hernández y Cabo Primero Pablo Díaz, adscritos a las Brigada de Patrullaje Vehicular de Ejido se constituye en el sitio del hecho y luego de corroborar lo acontecido proceden a la detención del imputado.
SEGUNDO: La víctima ciudadano Leni Hilwert José García Lobo, manifestó haber pactado con el aprehendido el pago de la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.300,oo), como indemnización convenida con el imputado por los daños causados como consecuencia de la conducta dirigida por éste en contra del camión, agregando haber recibido a su total y cabal satisfacciónn la suma indicada.
TERCERO: El Tribunal observa que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible de carácter patrimonial, consistente en los daños ocasionados con su conducta por parte del ciudadano George Dhan Dávila Mora, al vehículo propiedad del ciudadano Leni Hilwert José, daños éstos que se constatan en la inspección técnica practicada la vehículo Marca Ford, Año 2007, Modelo F-350, Color Blanco, Clase Camión,… cursante al folio 16 de las actuaciones.
En tal sentido se concluye entonces que al haber recaído el hecho sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, se hace procedente la aprobación del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, conforme a lo pautado en el numeral 1 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 40.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la víctima manifestó en la audiencia que el Acuerdo Reparatorio fue cumplido a cabalidad, se declara extinguida la acción penal, con respecto al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, hecho por el cual resultó detenido en situación flagrante el ciudadano George Dhan Dávila Mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la Causa a favor del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 eiusdem.
SEGUNDO: En virtud de ello se ordenó la Libertad Plena e Inmediata del ciudadano George Dhan Dávila Mora.
TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL No 01,
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
EL SECRETARIO
|