REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003556
ASUNTO : LP01-P-2009-003556
Corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido en la audiencia de presentación de imputado celebrada en la presente causa seguida en contra del ciudadano Carlos José Pérez Rosquete; en tal sentido se procede de la manera siguiente: :
IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO:
CARLOS JOSÉ PÉREZ ROSQUETE, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha: 08-11-1948, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-641.755, divorciado, productor agropecuario y jubilado del CICPC, domiciliado en la calle principal El Molino, No 14, Lagunillas estado Mérida, Teléfono: 0274-9961511.
DE LA PETICIÓN FISCAL:
La Fiscalía solicita en su escrito de presentación y lo ratifica en la audiencia que se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano Carlos José Pérez Rosquete, se acuerda el procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
DE LA DEFENSA:
La defensa por su parte solicita que se decrete la nulidad absoluta del acta policial que contiene la aprehensión del imputado, en virtud de que el imputado no fue impuesto de lo establecido en la parte in fine del artículo 205 del COPP, es decir, no le fue indicado a la persona registrada de que sobre él existía alguna sospecha con relación a la comisión de un hecho delictivo, o si tenía en si poder algún objeto que lo involucrara en algún delito.
De igual forma alega la defensa que hay violación flagrante de a la cadena de custodia, toda vez que no fue efectuada conforme lo previsto en el artículo 26 de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto no existe tratamiento científico no fue fijado ni colectado por funcionarios del CICPC.
En tercer lugar denuncia la defensa que consta en las actuaciones inspección practicada la lugar donde se encontraba el vehículo para el momento en que fue avistado, más del vehículo en si y de su interior, siendo que es en dicho lugar donde presuntamente encuentran el arma.
A todo evento la defensa manifiesta que se adhiere a la solicitud fiscal relacionada con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
En cuanto a la calificación de flagrancia: Se desprende de las actuaciones consignadas por la representación fiscal que el ciudadano Carlos José Pérez Rosquete fue aprehendido en situación flagrante el día 05 de julio de 2009, aproximadamente a las doce horas de la medianoche (12:00 m), por parte de los funcionarios policiales Sun Inspector (PM) No 26 Rolando Rodríguez y Cabo Segundo (PM) No 500 Molina Wilmer, adscritos a la Brigada Especial de Orden Publico Caribay de la Policía del estado Mérida, luego de que éstos retornaban de haber dejado a los funcionarios en los puntos de control del eje vial de la Variante, cuando visualizan una camioneta marca Ford, modelo Ranger 4.0 automática, tipo pickup, placas 12WDAO, color blanco, la cual se encontraba estacionada frente a La Chivera San Juan ; proceden a verificar la camioneta en mención encontrando a un ciudadano que era el conductor dormido
dentro de la camioneta, logrando observar que en el asiento del copiloto se encontraba un arma de fuego tipo pistola de color negro.
Seguidamente le tocan el vidrio al ciudadano y le solicitaron la documentación persona, éste al momento de identificarse se notar aliento etílico, manifestando que era un funcionario del C.I.C.P.C. Acto seguido el Sub Inspector (PM) No 26 Rolando Rodríguez le solicita su credencial como funcionario, mostrando su carnet en donde decía que era un Comisario Jefe Jubilado de ese organismo y quedando identificado como: Carlos José Pérez Rosquete.
Luego le solicitan el porte de arma informando que para el momento no lo tenia, procede el Cabo Segundo(PM) N° 500 Molina Wílmer a detener e! armamento que responde a las siguientes características: una (01) pistola marca Beretta de color negro modelo 92 FS 9 mm, de serial BER051672, con su respectivo cargador dé color negro con cinco cartuchos sin percutir; seguidamente se le hace conocimiento de los derechos que lo asisten como imputado y la causa de su aprehensión, se le informa que llamara a un familiar para entregarle el vehículo e Informarle lo sucedido…
Tal actuación se acredita con el acta policial que encabeza las actuaciones, en la que los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del ciudadano Carlos José Pérez Rosquete (folio 12), concretamente establece dicha acta el lugar donde ocurre la aprehensión, la identificación de la persona y el vehículo interceptado, y particularmente el sitio donde es incautada el arma de fuego.
Igualmente se demuestra la existencia del arma incautada, así como sus características y sistema de funcionamiento con las resultas de la experticia de Mecánica y Diseño practicada por el experto del CICPC José Vivas, en la que establece entre otras cosas que se trata de un arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, Pistola, marca BERETTA, calibre 9 milímetros….un cargador para armas de fuego tipo pistola, con capacidad para diez (10) balas, ….y cinco (05) balas arma de fuego del calibre 9 milímetros, marca “WIN”,….(folio 22).
Tales elementos llevan a la convicción cierta para establecer con propiedad que el ciudadano Carlos José Pérez Rosquete, fue detenido al momento en que detentaba en el asiento del copiloto del vehículo automotor donde se encontraba, un arma de fuego tipo pistola con su respectivo cargador y cinco (05) balas sin percutir; de manera tal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante su aprehensión, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
A tal efecto es importante destacar que el tribunal se aparta de las consideraciones destacadas por la defensa -con relación a las nulidades planteadas- por cuanto al revisar las actuaciones se constata que no existe ningún tipo de irregularidad ni en el procedimiento efectuado ni en el resguardo y traslado de la evidencia.
Con relación a la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente -en aras de garantizar las resultas del proceso- acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme lo estipulado en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.
En lo atinente al procedimiento a aplicar: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario tal como fue solicitado por la Fiscalía, en vista de que se observa que existen más diligencias que realizar en la presente causa, particularmente se hace necesario efectuar la diligencia destacada pro al defensa y que tiene que ver con la inspección o experticia del vehículo automotor donde fue encontrada el arma de fuego. Por tanto se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda una vez firme lo decidido.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadana: CARLOS JOSÉ PÉREZ ROSQUETE, por encontrarse llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del procedimiento Ordinario que fuera planteada por el Ministerio Público, por cuanto hay otras actuaciones que realizar. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones al Ministerio Público dentro del lapso legal respectivo.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, debiendo la imputada presentarse ante este tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días, conforme lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. NELSON JOSÉ TORREALBA ÁNGEL.
EL SECRETARIO.
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