REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002849
Por cuanto en fecha veintinueve (29) de enero de 2009 (folios 74 y 75) estaba pautada la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano Douglas José Rivas Moreno, la cual no pudo realizarse por cuando las partes de común acuerdo solicitaron la reposición de la causa hasta el estado en que se realice el correspondiente acto de imputación contra el precitado imputado, este Juzgado conforme a lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131, 132, 191, 195 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
En fecha dieciocho (18) de julio de 2007, se realizó ante este Juzgado de Control la audiencia de calificación de flagrancia en la que se realizaron los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: DOUGLAS JOSÉ RIVAS MORENO, por estar llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del procedimiento especial, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, dentro del laso legal respectivo. TERCERO: Se acuerdan como medidas de protección a favor de la ciudadana BENITA ZAMBRANO y del núcleo familiar, la prohibición al imputado de ejercer sobre la víctima, cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma, o a cualquier integrante del núcleo familiar de la misma; igualmente no abusar de bebidas. Así se decide, cúmplase…”.
Ahora bien, en fecha 20.12.2007 el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra el ciudadano Douglas José Rivas Moreno, sin estar previamente imputado, lo que motivó a las partes de común acuerdo solicitar la nulidad del escrito acusatorio y la reposición de la causa a los fines de sanear el proceso y evitar futuras nulidades. En este sentido, el Tribunal considera pertinente citar el contenido de las siguientes disposiciones:
Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.
Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”.
Como consecuencias de las disposiciones citadas, es evidente que lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la acusación (folios 23 al 27) así como los actos procesales siguientes, a los fines de que sea celebrado el acto de imputación puesto que se evidencia una lesión al derecho constitucional de la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rinda el imputado. En consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
Decisión: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131, 132, 190, 191, 195, 196 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la nulidad del escrito acusatorio presentado en fecha 20.12.2007 (folios 23 al 27) por cuanto su presentación se realizó en violación al derecho a la defensa del imputado, ya que no se efectuó previamente el acto de imputación.
2. Se repone la causa a la fase preparatoria o preliminar del proceso penal, y se insta al Ministerio Público a efectuar el acto de imputación o instructiva de cargos, con la finalidad que el imputado Douglas José Rivas Moreno, en presencia de su defensor, sea instruido por el Ministerio Público de los hechos punibles que se le atribuyen con todas las circunstancias de su comisión y calificación jurídica, y sea impuesto del derecho que tiene de rendir declaración si así lo considera pertinente, pueda acceder a las actuaciones recabadas por el Ministerio Público y promueva las diligencias de investigación a que haya lugar para desvirtuar las imputaciones formuladas.
Publíquese, diarícese y regístrese. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz