REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003423

Corresponde a este Tribunal fundamentar las decisiones dictadas en fecha veintinueve (29) de junio de 2009, con ocasión a la audiencia de calificación de flagrancia celebrada. En este sentido el Tribunal hace las siguientes consideraciones: A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

Analizada las normas anteriormente citadas, este Tribunal considera que la aprehensión realizada por los funcionarios Dair Villalobos, Frank Barrios y Yoan Matos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Tovar, en contra de los ciudadanos Geiber Zambrano Contreras y José Alexander Rivas Rivas, no se produjo en situación de flagrancia, por las siguientes razones: Según el acta policial en cuestión, un ciudadano identificado como Jim Romero Zambrano, se presentó a denunciar que en la calle 17 de Julio, Parroquia El Llano, específicamente en las inmediaciones de su residencia, se encontraban unos sujetos a bordo de un vehículo tipo camión color rojo alterando el orden público y que portaban un arma de fuego, por lo que se trasladó la comisión al lugar indicado, logrando detectar la presencia del vehículo en cuestión al cual se le practicó un registro y se encontró encima del asiento un arma de fuego tipo escopeta, marca Aya, calibre 22 mm, serial 3311, no portando documentación alguna los sospechosos por lo que fueron detenidos. Ahora bien, en las actuaciones cursa experticia de mecánica y diseño N° 9700-067-DC-1396, practicada en el arma de fuego ya descrita en la que se concluye que la misma no puede ser disparada por cuando posee su mecanismo de percusión en mal estado (folio 24). Además de las actuaciones ya especificadas, cursan las siguientes diligencias; informe médico forense N° 9700-248-310 de fecha 26.06.2009, al ciudadano Jim Eduar Romero Zambrano, mediante el cual se determinó que el mismo presentó lesiones que ameritaron un tiempo de curación por un tiempo de doce (12) días.

De las diligencias de investigación analizadas no se desprende que los imputados hayan sido detenidos en la comisión de delito alguno, pues el arma de fuego presuntamente decomisada en poder de éstos no se encuentra en buen uso y funcionamiento, siendo incapaz de disparar ningún proyectil, como se evidencia del informe de experticia de mecánica y diseño ya mencionado. Esta circunstancia impide calificar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues éste delito busca sancionar a quienes portando ilegítimamente un arma de fuego colocan un riesgo no permitido en la sociedad. Sin embargo, si tal arma de fuego no puede ser disparada por no estar en buen funcionamiento, mal podría poner en riesgo o en peligro ningún bien jurídico. Además, la lesiones que presuntamente le ocasionaron los imputados al ciudadano Jim Eduar Romero Zambrano, no se realizaron en el momento de ser aprehendidos los imputados o momentos previos a dicha aprehensión, pues la detención se produjo en fecha 26.06.2009 mientras que las lesiones se produjeron tres días antes, es decir, el día 23.06.2009, siendo imposible decretar la flagrancia por ausencia de inmediatez temporal. En consecuencia, lo ajustado a derecho es remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines de que prosiga con las investigaciones. Se decreta la libertad plena de los investigados. Así se decide.

Decisión: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace las siguientes consideraciones:

1. Se declara sin lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, consistente en decretar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Geiber Zambrano Contreras y José Alexander Rivas Rivas, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 416 ejusdem.

2. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida.

3. Se ordena la libertad plena y sin restricciones de los imputados.

Publíquese, diarícese y regístrese. Remítase a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz