REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003572
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha ocho (08) de julio de 2009. En este sentido, el Tribunal realizó las siguientes consideraciones:
1°. De la calificación de flagrancia: A los fines de determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos constitucionales y legales para decretar la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados José Belén Ruiz Zambrano, venezolano, de estado civil soltero, natural de Guaraque Estado Mérida, nacido en fecha 02-02-1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.791.306, de ocupación agricultor, domiciliado en Sector Aguas Calientes, Parroquia Río Negro, Municipio Guaraque Estado Mérida, como a 1 Kilómetro de la escuela de Aguas Calientes, hijo de Aurelina Zambrano y de José Apolunio Ruiz (fallecido) y Eleazar Ruiz Zambrano, quien es venezolano, de estado civil soltero, natural de Guaraque Estado Mérida, nacido en fecha 23-08-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.769.296, de ocupación agricultor, domiciliado en Sector Aguas Calientes, Parroquia Río Negro, Municipio Guaraque Estado Mérida, como a 1 Kilómetro de la escuela de Aguas Calientes, 0416-9778733, hijo de Aurelina Zambrano y de José Apolunio Ruiz (fallecido), este Juzgado estima citar el contenido de las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse (flagrancia propiamente dicha) o cuando el delincuente o los delincuentes sean perseguidos bien sea por la autoridad, la víctima o el clamor público, o cuando se le sorprenda con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” y hace surgir la necesidad de la inmediata intervención de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para deteniendo a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone: “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.
Expresado lo anterior, se evidencia que del cúmulo probatorio presentado por los representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, abogados Oscar Santiago y Luis Alberto Estrada, se desprende que los ciudadanos José Belén Ruiz Zambrano y Eleazar Ruiz Zambrano, fueron aprehendidos por los funcionarios Jhonny Sulbarán y Melvin Sarcos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, según se desprende del acta policial inserta al folio 53 de las actuaciones, en la cual se dejó constancia que siendo las doce y diez minutos del mediodía, se presentó ante la casilla policial de Río Negro, Municipio Guaraque, un ciudadano informando que habían matado a su hermano, razón por la cual se trasladó la comisión hasta el lugar indicado, que quedó identificado como Aguas Calientes, en el que se visualizó a una ciudadana herida pidiendo auxilio y al lado izquierdo una camioneta en una zanja con las siguientes características; marca Ford, modelo F-100, año 1978, placas 720-UBM, color azulo oscuro, con la puerta derecha abierta y al lado una persona boca abajo vestida de pantalón jean de color verde, franela blanca, botas de caucho de color beige, sin signos vitales. Según la información aportada por la víctima que quedó identificada como Lisbeth Andreína Contreras, cuatro personas habían disparado contra ellos, resultado muerto su esposo que quedó identificado como Orangel Ruiz Guerrero y ella con algunos disparos en la cara y cráneo, indicando que el ciudadano Elvidio Contreras Rodríguez había presenciado los hechos. Posteriormente, dejaron constancia los funcionarios que la víctima y el testigo presencial lograron observar a dos de los autores de los hechos narrados, quienes se desplazaban por las inmediaciones del lugar donde se produjeron los hechos, por lo cual quedaron detenidos e identificados como José Belén Ruiz Zambrano y Eleazar Ruiz Zambrano. Posteriormente, los funcionarios trasladaron a la víctima a un centro asistencial.
De acuerdo con la versión de la víctima, ciudadana Lisbeth Andreína Contreras, esposa del hoy occiso Orangel Ruiz, en fecha cinco (05) de julio de 2009, a eso de las diez y treinta minutos de la mañana, se encontraba en la finca ubicada en Río Negro en compañía de su esposo (hoy occiso), su suegro Luis Antonio Ruiz, el sobrino de su esposo Freddy Arcángel Martínez y Elvidio Contreras Rodríguez, cuando observaron que dentro de la propiedad de su suegro se encontraban agarrando café los ciudadanos Eleazar Ruiz, Polo Ruiz, Mauro Ruiz, Nolberto y José Belén, por lo que les gritó que dejaran de agarrar café pues esa tierra no les pertenecía, siendo que los ciudadanos le dispararon y la hirieron en la cara, decidiendo su esposo trasladarla hasta el ambulatorio de Río Negro, montándola en la camioneta marca Ford, modelo F-100, año 1978, placas 720-UBM, color azulo oscuro, y cuando se desplazaban frente de la casa de “Ramirón” observaron a los sujetos anteriormente indicados los cuales comenzaron a dispararle a la camioneta, perdiendo el control del vehículo el chofer Orangel Ruiz, introduciéndose la misma en una zanja. En ese momento, la víctima manifestó en su entrevista, que observó cuando Eleazar Ruiz, José Belén Ruiz y Cruz Ruiz le dispararon a su esposo el cual murió. Posteriormente, llegó una comisión de la policía y logró detener a dos de los agresores.
La versión dada por la víctima Lisbeth Andreína Contreras, es corroborada por el testigo presencial Elvidio Contreras Rodríguez, quien también identificó a los ciudadanos Eleazar Ruiz y José Belén Ruiz como los sujetos que conjuntamente con otros aún no identificados plenamente, produjeron los disparos y ocasionaron la muerte del ciudadano Orangel Ruiz Zambrano y las heridas de la ciudadana Lisbeth Andreína Contreras.
También cursan en las actuaciones, las siguientes diligencias de investigación: Acta de trascripción de novedades (folio 11), acta de investigación penal (folios 13 y 14), acta de investigación penal (folio 15 y 16), inspección ocular N° 427 (folios 17 y 18), inspección ocular N° 428 (folio 19), entrevista del ciudadano José Ruiz de Guerrero (folio 41), entrevista del ciudadano Saúl Ramírez Molina (folio 42), experticia de reconocimiento legal N° 9700-201-ST-061 (folio 48), experticia de reconocimiento legal N° 9700-201-ST-062 (folio 49), reconocimiento médico forenses N° 1846 y 1845 practicados a los ciudadanos Eleazar Ruiz Zambrano y Lisbeth Contreras (folio 50 y 51), acta policial (folio 53), protocolo de autopsia N° 9700-154-A-351 (folio 69).
De todos los medios de prueba analizados y por los hechos que se acreditaron ut supra, este Tribunal concluye que los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado (alevosía) en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Orangel Ruiz Guerrero. Asimismo, con relación a la víctima Lisbeth Andreína Contreras, este Tribunal califica los hechos como Homicidio Intencional Calificado Frustrado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 424 ejusdem.
2°. De la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el presente caso, es procedente decretar contra los imputados –ampliamente identificado- la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numeral 2°, 3° y 5° ejusdem, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado. En conclusión, concurre en el presente caso peligro de fuga que justifica la aplicación de la medida de coerción decretada, ya que de otorgárseles una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, existiría presunción razonable de que los imputados no le darían cumplimiento a los actos del proceso, como lo prevé el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
3°. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace las siguientes consideraciones:
3.1. Se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos José Belén Ruiz Zambrano y Eleazar Ruiz Zambrano, ampliamente identificados en la causa, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado (alevosía) en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Orangel Ruiz Guerrero. Asimismo, con relación a la víctima Lisbeth Andreína Contreras, este Tribunal califica los hechos como Homicidio Intencional Calificado Frustrado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 424 ejusdem.
3.2. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numeral 2° y 3° ejusdem, se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ya identificados.
Remítase la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que continúe la investigación y emita el correspondiente acto conclusivo. Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz