REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003631

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición de la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. María Eugenia Paredes. En este sentido, el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: De las actas procesales se desprende que en fecha ocho (08) de julio de 2009, mientras se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios Reinaldo Zerpa, José Altuve y Tones Carrero, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, recibieron una llamada vía radio de la Unidad de Protección Vecinal de El Vallecito, informando que se trasladaran hasta el sector El Trapiche, ya que se estaba cometiendo un robo en una residencia, razón por la cual se trasladaron de manera inmediata al lugar indicado, y fueron abordados por un ciudadano que quedó identificado como Jesús Rivas Avendaño, quien les informó que en la residencia de su hijo había ingresado un ciudadano, quien al observar a la comisión policial saltó de una ventana, siendo interceptado y al realizarle una inspección ocular se le decomisó dos bolsos de color azul con negro y en su interior un DVD, serial E22629939NA, y en el otro bolso un radio reproductor marca Sonivox y un gato hidráulico, quedando identificado como Carlos Alberto Valencia Gómez.
Los hechos anteriormente especificados constan del acta policial suscrita por los funcionarios Reinaldo Zerpa, José Altuve y Tones Carrero, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida (folio 7); entrevista del ciudadano Reinaldo Rivas Marquina (folio 9); entrevista del ciudadano Jesús Rivas Avendaño (folio 10); entrevista de la ciudadana María Zambrano de Rivas (folio 11); inspección ocular N° 2810 (folio 16) realizada en una moto marca Empire, modelo 125-9E, tipo paseo, color gris (folio 16); inspección ocular N° 2811 (folio 21) realizada en el sector el Trapiche, Parroquia Gonzalo Picón (folio 21); experticia de avalúo N° 9700-262-AT-507, realizado en dos bolsos, un DVD, un radio reproductor, un estuche para gato hidráulico, un gato hidráulico (folios 24 y 25); experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-067-EV-554-09 (folio 26) realizada en una moto marca Empire, modelo 125-9E, tipo paseo, color gris; experticia toxicológica in vivo N° 1400, realizada en muestras de sangre, orina y raspado de dedos suministrados voluntariamente por el imputado, en la que resultó positivo para cocaína y marihuana.

A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

En razón de todo lo anterior, se califica como flagrante la aprehensión del imputado conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, numeral 3°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Reinaldo Javier Rivas Manrique, en razón que el imputado ingresó a la vivienda del precitado ciudadano y se apoderó de un DVD y un radio reproductor, siendo sorprendido por los funcionarios policiales que habían sido avisados vía radio del ingreso de una persona desconocida en la mencionada vivienda, practicándose la detención in fraganti. Asimismo, por cuanto no existe ninguna diligencia de investigación que realizar, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 ejusdem. Así se declara.

2°. De la medida de coerción personal. El Tribunal considera que en el presente caso, es procedente decretar contra el imputado la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2° y 5° ejusdem, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso (4 a 8 años de prisión) y la mala conducta predelictual del imputado, quien aparece como solicitado por el Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo que hace presumir fundadamente que concurre en el presente caso el peligro procesal de fuga que justifica la aplicación de la medida de coerción decretada. Así se decide.

3°. Dispositiva: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace las siguientes consideraciones:

3.1. Se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Carlos Alberto Valencia Gómez, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que el mismo fue aprehendido en el momento mismo de cometer el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Reinaldo Rivas Manrique.

3.2. Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su oportunidad legal.

3.3. Se decreta la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numeral 2° y 5° ejusdem.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Remítase al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz