REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003609
Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Oscar Santiago. En este sentido, el Tribunal resuelve:
1°. De la calificación de flagrancia: De las actas procesales se desprende que el imputado Christopher Luis Marcano Salazar, fue aprehendido por los funcionarios policiales Angélica Vivas y Bladimir Ferreira, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, el día ocho (8) de julio de 2009, en horas de la madrugada, ya que recibieron una llamada vía radio informando que en el sector Sabaneta de Tovar, un ciudadano estaba tratando de penetrar en un kiosco de venta de comida rápida, por lo que se trasladaron hasta el lugar indicado y lograron observar que en efecto la información era cierta, razón por la cual le practicaron la detención al imputado Christopher Luis Marcano Salazar en el momento en que estaba rompiendo con una cabilla un cajón de hierro donde se encontraban dos bombonas de gas. Al lugar llegó la dueña del local que quedó identificada como Gisela Bolaños Márquez. Además del acta policial en cuestión, cursan en las actuaciones la entrevista de la ciudadana Gisela Bolaños Márquez (folio 12), experticia de reconocimiento legal N° 9700-201-063, realizada en una cabilla (folio 17), inspección ocular N° 436 (folio 19) en el sitio del suceso.
En razón de todo lo anterior, se califica como flagrante la aprehensión del imputado conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de Hurto Calificado Tentado, previsto en el artículo 453, numeral 4°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, ejusdem, en razón que el imputado trastornó con un tubo o cabilla la protección existente en el kiosco propiedad de la ciudadana Gisela Bolaños Márquez, con la finalidad de hurtar las bombonas de gas que ahí se encontraban, no logrando su objetivo por la pronta actuación de la policía. Asimismo, por cuanto no existe ninguna diligencia de investigación que realizar, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 ejusdem. Así se declara.
2°. De la medida de coerción personal. Se acuerda la aplicación de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada treinta días (30) días ante la Fiscalía Octava de Tovar, estado Mérida, habida cuenta del poco daño material causado y de la posibilidad de llegar las partes involucradas a un acuerdo reparatorio, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 243, 244, 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
3°. Dispositiva: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace las siguientes consideraciones:
3.1. Se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Christopher Luis Marcano Salazar, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que el mismo fue aprehendido en el momento mismo de cometer el delito de Hurto Calificado Tentado, previsto en el artículo 453, numeral 4°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Gisela Bolaños Márquez.
3.2. Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su oportunidad legal.
3.3. Se decreta la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contenida en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta días (30) días ante la Fiscalía Octava de Tovar, estado Mérida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Remítase al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zurayma Paz