REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000844

Por cuanto en el día de hoy, diecisiete (17) de julio de 2009, estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano Jesús David Molina Molina, la cual no se llevó a cabo por inasistencia del imputado y su defensor, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1°. En fecha dieciséis (16) de julio de 2009, el abogado José Alí Pernía, en su condición de Defensor Privado del imputado Jesús David Molina Molina, presentó escrito y solicitó la nulidad del escrito acusatorio por cuanto el mismo fue presentado sin que previamente se realizara el correspondiente acto de imputación contra su defendido, este Juzgado de Control conforme a lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131, 132, 191, 195 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que ciertamente en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2009, se celebró la audiencia de presentación de aprehendido en la que el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Primero: NO SE DECRETA la aprehensión del imputado JESUS DAVID MOLINA MOLINA, en situación de flagrancia por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal no puede encuadrar la conducta del mismo dentro de un tipo penal. Segundo: SE ACUERDA la LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO JESUS DAVID MOLINA MOLINA. Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal”.

2°. Se evidencia de las actuaciones, que el Juzgado de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, consideró en la audiencia de presentación de aprehendido que el mismo no había sido detenido en situación de flagrancia en la comisión de algún delito, y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario. Tales pronunciamientos implicaban la obligación para Ministerio Público de realizar el correspondiente acto de imputación contra el ciudadano Jesús David Molina Molina antes de emitir el acto conclusivo de acusación. En consecuencia, estima este Juzgado citar las siguientes disposiciones legales referentes al régimen de nulidades, con el propósito de reestablecer el derecho lesionado al imputado y sanear el presente proceso.

Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal:

“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.

Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.
Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”.

Como consecuencias de las disposiciones citadas, es evidente que lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado en fecha 22.05.2009 (folios 40 al 50) así como los actos procesales siguientes, ordenándose la reposición de la presente causa a la fase preparatoria del proceso penal a los fines de que sea celebrado el correspondiente acto de imputación contra el ciudadano Jesús David Molina Molina, en la sede del Ministerio Público y en presencia de su abogado defensor, por cuanto resultó lesionado el derecho constitucional de la defensa en el presente caso, establecido como se indicó ut supra en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rinda el imputado. En consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.

Decisión: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Conforme a lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131, 132, 190, 191, 195, 196 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado en fecha 22.05.2009 (folios 40 al 50) así como los actos procesales siguientes, ordenándose la reposición de la presente causa a la fase preparatoria del proceso penal a los fines de que sea celebrado el correspondiente acto de imputación contra el ciudadano Jesús David Molina Molina, en presencia de su defensor, y sea instruido por el Ministerio Público de los hechos punibles que se le atribuyen con todas las circunstancias de su comisión y calificación jurídica, y sea impuesto del derecho que tiene de rendir declaración si así lo considera pertinente, pueda acceder a las actuaciones recabadas por el Ministerio Público y promueva las diligencias de investigación a que haya lugar para desvirtuar las imputaciones formuladas.

Publíquese, diarícese y regístrese. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria