REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009382

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada el día diecisiete (17) de julio 2009, con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos acogido por el acusado José Eudoro Sánchez Santiago. En tal sentido, el Tribunal observa:

El acusado quedó identificado de la siguiente manera: José Eudoro Sánchez Santiago, venezolano, de 50 años, fecha de nacimiento 31-05-59, hijo de José Rogelio Sánchez y de Ana María Sánchez Santiago (difuntos), de profesión Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-6.189.001, domiciliado en el barrio Campo de Oro, calle Rómulo Gallegos, Pasaje Manuel Eloy Calderón, casa N° 0-3, Mérida, estado Mérida. En el transcurso de la audiencia preliminar, el acusado manifestó luego de escuchar con atención la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, a cargo de la abogada Erika Fernández, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que admitía los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y se acogía al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja en los términos del precitado artículo. El Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, fue hecha con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos por el acusado, son los descritos en el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2006, cursante del folio 36 al 40, donde se estableció lo que sigue:

“…se evidencia que el imputado JOSE EUDODO SANCHEZ SANTIAGO, fue aprehendido, luego de incautarle en el procedimiento de revisión corporal que se le hizo, el bolsillo lateral del lado derecho del pantalón que vestía, un envoltorio redondo de tamaño regular envuelto en papel plástico de color transparente, contentivo de un polvo de color blanco, el cual resultó ser COCAIBA BASE, con un peso de QUINCE (15) GRAMOS con SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, lo cual encuadra en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante su aprehensión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que la aprehensión del imputado se produjo al momento en que ocultaba la sustancia en el interior de su vestimenta; siendo que efectivamente el hecho delictivo puede encuadrase en la figura señalada, ya que la droga fue en encontrada oculta, es decir, no a la vista de cualquier persona; no compartiendo el tribunal el alegato de la defensa en cuanto a que se trataba de una cantidad que el imputado tenía para su consumo, en virtud de que la propia Ley Orgánica que regula ésta materia establece en su contenido cuales son las cantidades límites que permite poseer para el consumo, no permitiéndose la figura del aprovisionamiento por razones de consumo personal. En ésta caso, si bien es cierto que la cantidad de droga no llega a los Cien (100) Gramos de Clorhidrato de Cocaína, y que el imputado resulta positivo para el consumo de ésta sustancia, no es menos cierto que el exceso en cuanto a los dos (2) gramos es considerable, además de que el hecho de que el agente sea consumidor no impide que se pueda dedicar a cualquier ora actividad relacionada con alguna de las modalidades previstas en el artículo 31 de la ley. Atendiendo a casos como el analizado, es por lo que la ley hace una gradación de sanciones en el artículo 31,-dependiendo de la conducta y de la naturaleza y cantidad de droga- siendo que para el caso de marras se trata de una sustancia ilícita, que se encontraba oculta, y en una cantidad que en razón de que no alcanza los Cien (100) gramos de Cocaína Base, es por lo que precisamente se establece la atenuación de la pena, con relación a lo que dispone el encabezamiento de la norma, pero que a todo evento no pudiera pensarse de que se trate de una posesión para el consumo…”.

Ahora bien, los fundamentos de la imputación por parte del Ministerio Público, fueron los siguientes:

“…PRIMERO: Con el acta policial de fecha quince (15) de noviembre del 2006, siendo las 11:30 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios CABO PRIMERO QUINTERO JOSE GREGORIO y AGENTE RONALD LOPEZ, adscritos a la Grupo de Reacción Inmediata Mérida. En esta misma fecha y siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la f11añana, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada, por la Parroquia Domingo Peña Sector Campo de Oro, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando exactamente esta el pasaje Miranda adyacente al Parque Campo de Oro, se encontraba un ciudadano parado con actitud nerviosa y al observar la comisión policial salio corriendo, por lo que procedimos en su persecución y de inmediato lo interceptamos, en el mismo sitio ya que no logro su acometido de darse a la fuga, dicho ciudadano se puso agresivo en contra de la comisión policial, poniendo resistencia a la autoridad, procediendo consecutivamente el Agente Ronald López, a preguntarles al ciudadano interceptado que si guardaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos o sustancias que lo relacionara con un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, el ciudadano por su actitud agresiva no contesto nada, procediendo a realizarle la inspección personal, encontrándole un reloj metálico marca SEIKO, un reloj de color negro de plástico marca Finart, un reloj metálico de color amarillo Citizen, un reloj metálico color amarillo marca Salco, un reloj metálico de color amarillo con gris marca Kasda, un reloj metálico de color plateado con azul marca seiko, una pulsera metálica de color plateado, una pulsera de metal amarillo y anaranjado, cuatro anillos de metal plateado, cuatro anillos de metal color amarillo, un bisturí con hoja metálica y plástico de color rojo y un juego de cinco llaves con un destapador todo esto metálico, así mismo se le encontró en el bolsillo lateral del lado derecho del pantalón que vestía, un envoltorio redondo de tamaño regular envuelto en papel plástico de color transparente y dentro de este papel plástico de color negro amarrado en su extremo con hilo pabilo de color blanco, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, Seguidamente se le solicito al ciudadano la documentación personal, identificándose con el nombre SANCHEZ SANTIAGO JOSE EUDORO, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de oficio desempleado, residenciado en el Barrio Campo de Oro Pasaje Sánchez, Casa N° 0-13, titular de Cédula de Identidad N° V-G.189.001, luego se le hizo conocimiento de sus derechos como imputado. De dichas actuaciones tuvo conocimiento la Abg. Ana Isabel Hernández, Fiscal titular de la Fiscalía décima sexta del Ministerio Publico; quien indico que dicho ciudadano, y las evidencias fuesen colocados a la orden del C.I.C.P.C delegación Mérida.
SEGUNDO: Inspección N° 4096, de fecha 15-11-2006, practicada por los funcionarios SUB-INSPECTOR JAVIER MENDEZ y EL AGENTE YOVANNY GARCIAS adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida Estado Mérida, en la siguiente dirección: EN LA CALLE PRINCIPAL DE CAMPO DE ORO, CON INTERSECCIÓN AL PASAJE MIRANDA, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. donde se dejo constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuestos a la vista del publico, a su libre acceso y a la intemperie, de iluminación natural, temperatura ambiental calida y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes en la inspección técnica, en la plaza que queda ubicada en esa misma dirección y esta al frente de la iglesia que lleva por nombre IGLESIA PENTECOSTAL DEL NOMBRE JESUS, el sitio donde se realiza la inspección se aprecia el suelo de concreto y esta compuesta por un teléfono publico que consta de tres aparatos, un banco elaborado en obra limpia, un poste de lámpara eléctrica y dos postes de tendido eléctrico, notándose a ambos lados de la misma, viviendas de distintos niveles y conformaciones, así como aceras para el libre paso de peatones, con postes metálicos destinados para la iluminación artificial de la cita vía para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, ubicados en las adyacencias de la entrada al pasaje miranda. Es todo".
TERCERO: Experticia Química-Barrido N° 9700-067-LAB-1487 de fecha 15-11¬2006, suscrita por el Farmaceuta MARIO JAVIER ABCHI, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: Una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, en cuyo interior se encuentra: un (01) envoltorio confeccionado en plástico de colores negros, atado en su extremo superior con hilo (tipo pabilo) de color blanco. Peso bruto de dieciocho (18) gramos. ARROJANDO COMO PESO NETO DE QUINCE (15) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MllIGRAMOS DE COCAINA BASE.
CUARTO: Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-LAB-5219, de fecha 15¬11-2006, suscrita por el Farmaceuta DR. MARI O JAVIER ABCHI, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.¬Delegación Mérida, sobre las muestras de SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS, tomadas al imputado, JOSE EUDORO SANCHEZ SANTIAGO, cuyos resultados y conclusiones fueron: para SANGRE dio POSITIVO PARA COCAINA y MARIHUANA, ORINA, dio POSITIVO para COCAINA y MARIHUANA Y RASPADOS DE DEDOS, dio POSITIVO para MARIHUANA.
QUINTO: Con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-631 de fecha 16-11-2006, practicado por JAVIER AVELARDO MENDEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub ¬Delegación Mérida, realizado a las evidencias incautadas en el procedimiento, en base al Reconocimiento y análisis practicado sobre los objetos incautados en el procedimiento, la presente Experticia de Reconocimiento Legal, donde el experto llego a la siguiente CONCLUSION: 1.- las piezas de la presente experticia la constituye lo ampliamente descrito en el texto expositivo, la cual constituye de: seis (6), relojes de pulsera elaborados en metal, descritos en los numerales, 1,2,3,4,5,6, antes expuestos, cuyo uso especifico: instrumentos destinados a la medición del tiempo, y como accesorios ornamentales de uso peatonal, la piezas en cuestión se aprecian usadas y en regular estado de conservación. 2.- Dos (2) pulseras elaboradas en metal, descritos en los numerales, 7 y 8, antes expuestos, cuyo uso especifico; objeto destinado como accesorio ornamental de uso personal, las piezas en cuestión se aprecian usadas y en regular estado de conservación. 3.- Ocho (8) anillo elaborado en metal, descritos en los numerales, 9,10,11,12,13,14,15,16, antes expuestos, cuyo uso especifico: objeto destinado como accesorio ornamental de uso personal, las piezas en cuestión se aprecian usadas y en regular estado de conservación. 4.- Un (01) exacto elaborado en material sintético y metal, descrito en el numeral 17 antes expuesto, cuyo especifico objeto cortante que puede ser utilizado atípicamente para causar lesiones punzo cortantes e incluso la muerte. 5.- Un (01) juego de cinco llaves, con un destapador de botellas, las llaves elaboradas en metal, descrito en el numeral 18 antes expuesto, cuyo uso especifico para el bloqueo o desbloqueo de sistemas de seguridad de puertas u otros objetos que lo ameriten, atípicamente puede ser utilizado como herramienta punzante que puede ocasionar lesiones provisto de un llavero conformado por un destapador de botellas elaborado en metal, cuyo especifico es trabar y destrabar el sistema de seguridad de las botellas con cierre a presión, y como accesorio ornamental, quedando otras utilidades a criterio del usuario. 1.- Testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Mérida.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este sentido, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. Sin embargo, se deja expresa constancia que en el presente caso, por la pena aplicable al delito cometido por el acusado, no se aplicará el contenido del artículo 376, segundo y tercer párrafo, del Código Orgánico Penal, que disponen: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, el término medio aplicable por el delito ya especificado, es de 7 años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (6 años) con el término máximo (8 años), dividido entre dos. Además, constata el Tribunal la existencia de la atenuante genérica contemplada en el artículo 74.4 del Código Penal, puesto que el acusado no tiene antecedentes penales, lo que acredita su buena conducta predelictual, por lo que acuerda disminuir la pena hasta su límite mínimo, es decir, seis (6) años de prisión. Con relación a la rebaja de penalidad por haber admitido los hechos el acusado, el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, disminuye la penalidad a la mitad, quedando la pena a aplicar en tres (3) años de prisión. Así se decide.

Dispositiva. Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

1°. Condena al acusado José Eudoro Sánchez Santiago, venezolano, de 50 años, fecha de nacimiento 31-05-59, hijo de José Rogelio Sánchez y de Ana María Sánchez Santiago (difuntos), de profesión Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-6.189.001, domiciliado en el barrio Campo de Oro, calle Rómulo Gallegos, Pasaje Manuel Eloy Calderón, casa N° 0-3, Mérida, estado Mérida, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 74.4 del Código Penal.

2°. Condena al acusado a cumplir la pena accesoria de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

3°. No condena al acusado al pago de costas procesales de conformidad con el principio de la gratuidad de la Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4°. Se acuerda que el acusado permanezca en libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que corresponda.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia –una vez quede firme- a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia y al Consejo Nacional Electoral. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Yenny Díaz Briceño