REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004536
Corresponde fundamentar las resoluciones decretadas al término de la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy veinte (20) de julio de 2009. En este sentido el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1°. De la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida: En fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación en contra de la ciudadana Elizabeth de Jesús Galea Peña, venezolana, natural de de Mérida estado Mérida, nacida el 03/11/1986, de 22 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.997.109, residenciada en calle Santa Bárbara, vía principal, casa N° 10, el Arenal, número de teléfono 0426-9270115. Los hechos objeto del proceso se encuentran especificados en el escrito acusatorio (folios 35 al 40) y son del siguiente tenor literal:
“Esta Representación Fiscal imputa a la ciudadana antes identificada, los hechos ocurridos el día 04 de Abril del año 2008, cuando aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la noche, se encontraba la ciudadana RUMILDA FERNANDEZ DE PEÑA, junto con su hija ELlZABETH DE JESUS GALEA PEÑA y su bisnieta de tres años de edad MARIA HELEN ESPERANZA GALEA, en la residencia de la urbanización los periodistas calle 9 casa No 09 el Arenal Estado Mérida, cuando de repente la abuela se percató que su hija estaba maltratando tanto física como verbalmente a la niña MARIA HELEN pegándole con una correa ocasionándole varias lesiones por varias partes del cuerpo con el pretexto de que la niña le había botado un desodorante y porque se comió un paquete de galletas, igualmente posterior a los golpes que le propino la metió a la regadera del baño mojándola con agua fría dejándola allí por un largo rato. Según la abuela de la niña esta situación no era la primera vez que sucedía sino que se ha repetido en reiteradas oportunidades donde la ciudadana ELlZABETH DE JESUS GALEA PEÑA, ya agredía tanto física como verbalmente a su hija…”.
A juicio del Tribunal, la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los elementos probatorios existentes en contra de la imputada, arrojan fundamento serio para estimar que la misma es autora del delito de Trato Cruel, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez constatada la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos el Tribunal procedió a admitirlos en su totalidad.
2°. De la suspensión condicional del proceso: En el transcurso de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra a la imputada, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, impuesta del precepto contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, expuso que admitía plenamente los hechos por los cuales se había presentado la acusación, y solicitó al Tribunal la imposición de la medida de suspensión condicional del proceso. La defensa de la acusada manifestó estar de acuerdo con la concesión de la medida y solicitó la aprobación de la misma por cumplirse todos los requisitos establecidos en la normativa procesal.
Así las cosas, el Tribunal observa que los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la medida de suspensión condicional del proceso, se cumplen a cabalidad, ya que la pena del delito imputado no excede de tres años en su límite máximo; la imputada admitió plenamente los hechos que se le atribuyen; tiene buena conducta predelictual. Además, el Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la concesión de la medida. Por las consideraciones precedentes, este Juzgado acordó la medida de suspensión condicional del proceso y estableció como tiempo del régimen de prueba, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de un año, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse una vez cada mes ante la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina. 2. Mantener actualizado el domicilio. 3. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4. Permanecer en un trabajo estable. 5. No poseer armas de ningún tipo. 6.- Abstenerse de realizar conductas que atenten contra la integridad física o emocional en contra de la niña María Helen Esperanza Galea, identificada suficientemente en autos.
Se deja constancia que este Tribunal explicó claramente a la acusada que el cumplimiento de las obligaciones durante el tiempo del régimen de prueba, traería como consecuencia procesal el sobreseimiento de la causa, mientras que el incumplimiento del régimen de prueba, produciría la revocatoria de la medida y el dictado de una sentencia condenatoria en su contra.
3. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
3.1. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, contra de la ciudadana Elizabeth de Jesús Galea Peña, venezolana, natural de de Mérida estado Mérida, nacida el 03/11/1986, de 22 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-19.997.109, residenciada en calle Santa Bárbara, vía principal, casa N° 10, el Arenal, número de teléfono 0426-9270115, por ser presunta autora del delito de Trato Cruel, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, una vez constatada la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas.
3.2. Se acuerda la suspensión condicional del proceso a favor de la acusada ya identificado, conforme a los artículos 42, 43 y 44, del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá cumplir por el lapso de un (1) año, las siguientes obligaciones: 1. Presentarse una vez cada mes ante la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina. 2. Mantener actualizado el domicilio. 3. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4. Permanecer en un trabajo estable. 5. No poseer armas de ningún tipo. 6.- Abstenerse de realizar conductas que atenten contra la integridad física o emocional en contra de la niña María Helen Esperanza Galea, identificada suficientemente en autos.
Regístrese, publíquese y remítase copia certificada del acta de la audiencia preliminar y del presente auto fundado, a la Coordinación Zonal N° 1, Tratamiento no Institucional, del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se designe el correspondiente Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento del régimen de prueba acordado. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Yenny Díaz Briceño