REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003781

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada a petición del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Mérida, abogado Iván Toro. En este sentido, el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: De las actas procesales se desprende que el imputado Jairo Enrique Ojeda Moreno, fue aprehendido por los funcionarios policiales Edwin Rivera, Henry Araque y Héctor Uzcátegui, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, el día diecisiete (17) de julio de 2009, por las razones expresadas en el acta policial inserta al folio 9, suscrita por los funcionarios policiales Edwin Rivera, Henry Araque y Héctor Uzcátegui, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, la cual es del siguiente tenor literal:

En esta misma fecha, siendo las once horas y seis minutos de la noche, se presentaron ante este despacho los Funcionarios Policiales: Sub-Inspector (PM) N° 34 Rivera Edwin, Agente (PM) N° 286 Araque Henry, Agente (PM) N° 403 Héctor Uzcátegui, adscritos Grupo de Reacción Inmediata Mérida, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, 125 y sus numerales, 169, 205, 248, 284, 303, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 14 numeral 1 y 15 numeral 4, 21 de la ley de Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las nueve horas y diez minutos de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje por la Avenida Urdaneta en la Unidad Radio Patrullera P-300, nos trasladamos al Comando de la Policía de Circulación Vial para solicitar apoyo a dicho organismo, al llegar me entreviste con la Agente Flores Rossana quien se encontraba como centralista, donde posteriormente me disponía a retirarme del lugar cuando un ciudadano que se encontraba en la parte interna de las instalaciones del Comando de la Policía de Circulación vial comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial como que nosotros éramos unos falta de respeto, unos abusadores, en vista de esta situación el Sub-Inspector (PM) N° 34 Rivera Edwin procede a dialogar con el ciudadano tratando de calmar la actitud ofensiva percatándose de que el ciudadano es el mismo conductor del vehículo que se le retuvo por no portar licencia, certificado medico ni documentos originales del vehículo describiéndose de la siguiente manera marca Renault, modelo Energy, tipo taxi, año 2001, de color blanco, placa C0389T, dicho procedimiento se realizó en horas de la tarde del día diecisiete (17) de Julio plasmado en el parte del Instituto Autónomo Policía del Circulación Vial…se le informó nuevamente al ciudadano las causas del porqué se le retiene el vehículo donde vociferó que el Sub Inspector N° 34 Rivera Edwin era tremendo malandro…”.

Además del acta policial ya indicada, cursan en las actuaciones las declaraciones de los testigos Jairo Alexander Contreras Guillén y Rossana Flores Uzcátegui, quienes se desempeñan como funcionarios adscritos a la Policía Vial del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde corroboran lo expuesto en el acta policial, en el sentido de que el ciudadano Jairo Ojeda ofendió de palabra llamando “malandro” al funcionario Edwin Rivera (folios 12 y 13); inspección ocular en el sitio del suceso, signada con el N° 2953 (folio 24); experticia toxicológica in vivo N° 9700-067-1461.

A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

De todos los anteriores elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de Ultraje a Funcionario Público, previsto en el artículo 220, numeral 1°, del Código Penal. Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que le corresponda conocer, en su debida oportunidad. Así se decide.

2°. De la medida de coerción personal. Se decreta en contra del imputado, la medida cautelar sustitutiva de presentación personal, conforme al artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, cada treinta días (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se decide.

3°. Decisión: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

3.1. Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Jairo Enrique Ojeda Moreno, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido en la comisión del delito de Ultraje a Funcionario Público, previsto en el artículo 220, numeral 1°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edwin Rivera, Sub Inspector de la Policía del Estado Mérida.

3.2. Decreta en contra del imputado la medida cautelar sustitutiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

3.3. Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que le corresponda conocer en su debida oportunidad.

Publíquese, diarícese y regístrese. Remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio que le corresponda conocer. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Yenny Díaz Briceño