REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003796

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada a petición del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Iván Toro Dugarte. En este sentido, el Tribunal resuelve:

De la calificación de flagrancia: De las actas procesales se desprende que el ciudadano Edwin Antonio Valero Vivas, fue aprehendido por los funcionarios policiales Germán Elpidio Pereira Prato, Armando Alarcón Salazar, Ramón Antonio Arias Sepúlveda y Tony Planchez, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, el día diecinueve (19) julio de 2009, quienes dejaron constancia que encontrándose en el punto de control fijo de la entrada de San Juan, aproximadamente a las tres y treinta minutos de la tarde, observaron a una camioneta marca Toyota, modelo Autana, color gris, año 2007, placas LAV-68G, la cual se desplazaba a alta velocidad que hizo caso omiso a los llamados de la autoridad, de tal manera que reportaron tal situación vía radio al punto de control de Chiguará, donde se procedió a interceptar el vehículo quedando identificado el conductor como Edwin Antonio Valero Vivas, quien asumió una actitud grosera, vociferando palabras obscenas contra la comisión policial, razón por la cual quedó detenido. Tal actuación policial fue corroborada por los funcionarios policiales Juan Carlos Contreras Rangel y Elixandro Carrero Márquez, quienes además indican que el ciudadano ya identificado lanzó golpes de puño contra la comisión policial. Además, se practicó una experticia toxicológica in vivo al imputado y se determinó que el mismo no estaba bajo la influencia de ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópica.

A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

De todos los anteriores elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, el Tribunal considera que el imputado no fue aprehendido en la comisión flagrante de ningún hecho punible, toda vez que si bien realizó una serie de maniobras de tránsito prohibidas por la ley, como fueron el manejar en exceso de velocidad y hacer caso omiso a los llamados de la autoridad para detener el vehículo, no es menos cierto que el acta policial es indeterminada al describir la conducta presuntamente punible realizada por el ciudadano Edwin Valero, ya que se dejó constancia que el mismo utilizó palabras obscenas contra la comisión sin indicar cuáles epítetos pronunció, y con relación a los presuntos golpes de puño que el mismo lanzó contra la comisión, el tribunal observa que ninguno de los funcionarios policiales resultó lesionado o herido, pues no existe los respectivos reconocimientos médico forenses agregados a las actuaciones. Por tales consideraciones, este Tribunal mal podría considerar acreditada la comisión flagrante del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, ya que tal ilícito requiere la demostración de violencias o amenazas a los funcionarios policiales que realicen un procedimiento, lo que no está demostrado en las actuaciones. En consecuencia se declara sin lugar las peticiones formuladas por el Ministerio Público de calificar como flagrante la aprehensión del imputado en la comisión del delito anteriormente mencionado. Así se decide.

Decisión: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, consistente en calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano Edwin Antonio Valero Vivas, por no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal. Se declara la libertad plena del ciudadano Edwin Antonio Valero Vivas. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida a los fines de que prosiga con las investigaciones.

Publíquese, diarícese y regístrese. Remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Yenny Díaz Briceño