REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003527
Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia celebrada en fecha seis (06) de marzo de 2009. En este sentido, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia celebrada para resolver la solicitud de prórroga presentada por el Defensor Público Abg. Siro García, la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, tomó el derecho de palabra y expuso: “Esta audiencia ha sido convocada para solicitar prorroga para presentación de acto conclusivo. Ahora bien por cuanto se encuentra presente en sala la víctima y habiendo conversado con ella en esta sala, y me planteó la posibilidad de cerrar la causa, y por cuanto están viviendo juntos, está embarazada; por ello solicito de conformidad con el artículo 37.1 del COPP, ya que sus problemas de relación se han solventado y por ello solicito el principio de oportunidad, ya que la pena que podía llegar a imponerse no excede de los tres años. Pudiera tomarse como un delito insignificante por el monto de la pena. Estas son relaciones de pareja que asistiendo a terapias de pareja podrían resolver y vivir en convivencia. Y como consecuencia del principio de oportunidad en caso del tribunal otorgarlo, se produzca conforme al artículo 38 la extinción de la acción penal y conforme al artículo 48 numeral 5, y el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Los hechos objeto del proceso en el presente caso se desprenden de la denuncia presentada por la ciudadana Yoly Zambrano Palencia, quien en fecha once (11) de septiembre de 2007, se presentó ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y expuso que su esposo Rutherfor José Salas Toro la había agredido físicamente. Cursan además de la denuncia, inspección ocular en el sitio del suceso (folio 14), experticia psiquiátrica N° 9700-154-P-0202 practicada a la víctima (folio 22), experticia médico forense N° 9700-154-2579 practicada a la víctima (folio 23).
Ahora bien, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 37, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, autorización judicial para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en el presente caso, al considerar el hecho de marras insignificante ya que no afectó gravemente el interés público, ni fue cometido por un funcionario policial en el ejercicio de sus funciones, solicitud que fue compartida por la defensa. En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 37, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes: 1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;
Así las cosas, a juicio del Tribunal concurren los supuestos establecidos en la norma transcrita para que se autorice al Ministerio Público a prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal. En efecto, el delito objeto del proceso (Violencia Física) no contempla una pena de más de tres años en su límite máximo, ni fue cometido por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo o por razón de él. En consecuencia, al ser el hecho objeto del proceso un delito “bagatelario”, es decir, que presenta un bajo impacto en el orden público, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, sobresee la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 37, numeral 1°, 38, 48, numeral 5° y 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Regístrese, diarícese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Yenny Díaz Briceño