REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003422

Por cuanto en fecha veintitrés de julio de 2009 (folios 27 al 34), la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó formal acusación contra el ciudadano Carlos Luis Urdaneta García, ampliamente identificado en dicho escrito, sin que realizara antes el acto formal de imputación, este Juzgado conforme a lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131, 132, 191, 195 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

1°. En fecha veintinueve (29) de junio de 2009, se realizó ante este Juzgado de Control la correspondiente audiencia de aprehensión de imputado, en la cual se tomaron las siguientes decisiones:

“…Primero: Se declara sin lugar la solicitud de la representación fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia contra el imputado Carlos Luís Urdaneta García supra identificado; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 925 de la Ley de Armas y Explosivos artículos 15 y 27 de su Reglamento. En perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que no consta la experticia de mecánica y diseño de la supuesta arma de fuego incautada. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto con los artículos 372 y 373 Ejusdem, en consecuencia remítase las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. Tercero: Se acuerda la libertad plena del ciudadano Carlos Luís Urdaneta García…”.

2°. Con relación a la falta de imputación, la sentencia N° 288, expediente n° C06-0133, de fecha 22/06/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…En cuanto a lo anterior la Sala estima necesario hacer un paréntesis para destacar que el representante del Ministerio Público debió citar al ciudadano…en calidad de imputado e indicarle que debía comparecer acompañado de su defensor y realizar así el acto formal de imputación (…) el representante del Ministerio Público consignó la acusación ante el Juzgado (…) sin que los ciudadanos acusados hubiesen rendido declaración en calidad de imputados y sin que en la fase de investigación estuviesen asistidos por sus abogados debidamente juramentados, como lo era lo propio y pudiesen disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

En consecuencia, este Tribunal estima que el escrito acusatorio presentado debe anularse, toda vez que previamente el Ministerio Público no realizó el acto formal de imputación, el cual era obligatorio realizar a la luz de la decisión tomada por este Tribunal en fecha 29.06.2009, en la cual no se calificó como flagrante la aprehensión del investigado y se ordenó la tramitación de la causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario. En este sentido, se observa una vulneración del derecho a la defensa del investigado que debe sanearse conforme a las disposiciones que a continuación se acuerda citar:

Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal:

“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.

Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.
Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…”.

Como consecuencias de las disposiciones citadas, es evidente que lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad absoluta de la acusación emitida por el Ministerio Público y los actos subsiguientes, a los fines de que sea celebrado el correspondiente acto de imputación contra el imputado en la sede del Ministerio Público y en presencia de su abogada defensora, por cuanto resultó lesionado el derecho constitucional de la defensa en el presente caso, establecido como se indicó ut supra en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que el nuevo escrito acusatorio deberá incorporar las resultas de todas aquellas diligencias de investigación que se practiquen con motivo de la declaración que rinda el imputado. En consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.

3°. Decisión: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

3.1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1°, 3° y 5°, 130, 131, 132, 190, 191, 195, 196 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numerales 1° y 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida en fecha veintitrés de julio de 2009 (folios 27 al 34), contra el ciudadano Carlos Luis Urdaneta García, por cuanto su presentación se realizó en violación al derecho a la defensa del imputado, nulidad que se extiende a todos los actos procesales celebrados con posterioridad a la presentación de dicho escrito acusatorio.

3.2. Se repone la causa a la fase preparatoria o preliminar del proceso penal, y se insta al Ministerio Público a efectuar el correspondiente acto de imputación o instructiva de cargos, con la finalidad que el imputado y su defensora sean instruidos por el Ministerio Público de los hechos punibles que se le atribuyen con todas las circunstancias de su comisión y calificación jurídica, y sea impuesto del derecho que tiene de rendir declaración si así lo considera pertinente, pueda acceder a las actuaciones recabadas por el Ministerio Público y promueva las diligencias de investigación a que haya lugar para desvirtuar las imputaciones formuladas.

Publíquese, diarícese y regístrese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Yenny Díaz Briceño