REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003821
Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición del ciudadano Abg. Roberto Barrios, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida. En este sentido, el tribunal resuelve:
1°. De la calificación de flagrancia. El Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado Ender Emilio Rodríguez Vallejo, por ser presunto autor de los delitos de Ocultamiento de Armas de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 470 del Código Penal. En efecto, se evidencia del acta policial, suscrita por los ciudadanos Wilmer Barboza, Alexander Carrero, Daniel López y Nelson Castellano, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, que aproximadamente a las diez y diez de la noche, se recibió una llamada telefónica de una persona de sexo masculino ante la División de Inteligencia Criminal, manifestando que en la Avenida Pulido Méndez, específicamente en las adyacencias de la Escuela Técnica Industrial, se encontraba una persona en actitud sospechosa quien vestía mono deportivo con franela de color gris portando un bolso de colores, razón por la cual se conformó una comisión de funcionarios policiales quienes se trasladaron hasta el lugar indicado y observaron a un ciudadano con las características anotadas, por lo cual se le dio la voz de alto y se procedió a realizarle una inspección personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la misma se logró decomisar en el bolso que portaba, cuatro armas de fuego de diferentes marcas y calibres, sin sus respectivas cacerinas. El imputado fue aprehendido y quedó identificado como Ender Emilio Rodríguez Vallejo.
En las actuaciones presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, además del acta policial ya señalada (folio 11), cursan las siguientes diligencias; acta de investigación penal suscrita por José Alarcón Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la que se dejó constancia que las armas en cuestión se encuentran solicitadas por el delito de Robo, según investigación N° I-047-073 (folios 16 al 20); facturas del folio 22 al 25 que acreditan que las armas decomisadas le pertenecen a la empresa Armas y Municiones Mérida C.A.; inspección ocular N° 3002 (folio 28) realizada en la Av. Pulido Méndez, adyacente a la Escuela Técnica Industrial, Municipio Libertador del Estado Mérida; experticia de mecánica y diseño N° 9700-067-DC-1576 (folio 30) realizada en cuatro armas de fuego ampliamente identificadas, en la cual se determinó que las armas se encuentran en buen estado de funcionamiento.
A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:
Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.
Por todo lo antes indicado, el Tribunal estima que en efecto la aprehensión del imputado se produjo en situación de flagrancia en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Armas de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 470 del Código Penal. Así se decide.
2°. De la medida de coerción personal. El Tribunal considera que en el presente caso, es procedente decretar contra el imputado, la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2° y 5° ejusdem, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso (3 a 5 años de prisión para cada delito) y por el hecho de tener también una causa penal en trámite ante el Juzgado de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal N° LP01-P-2009-2924, por la presunta comisión de un delito de la misma índole que el calificado en la presente causa. Por ello, se presume fundadamente el peligro de fuga en el presente caso. Así se decide.
3°. Decisión: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace las siguientes consideraciones:
3.1. Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Ender Emilio Rodríguez Vallejo, por ser presunto autor de los delitos de Ocultamiento de Armas de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 470 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.2. Acuerda tramitar la presente causa conforme al procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.
3.3. Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2° y 5° ejusdem, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso (3 a 5 años de prisión para cada delito) y por el hecho de tener también una causa penal en trámite ante el Juzgado de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal N° LP01-P-2009-2924, por la presunta comisión de un delito de la misma índole que el calificado en la presente causa.
Remítase la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Yenny Díaz Briceño