REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003788

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de presentación de aprehendidos celebrada a petición de las ciudadanas abogadas Nancy Quintero y Dayana Vega, en su condición de Fiscales Vigésima y Cuarta, respectivamente, del Ministerio Público del Estado Mérida, En este sentido, el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: De las actas procesales se desprende que los ciudadanos Orlando Vielma Contreras y Cristhofer Vielma Contreras, fueron aprehendidos por los funcionarios policiales Osman Vera, Carlos Puentes, Jhonny Araque, Jacxsi Molina, Caribay Rangel y Wuenderley Contreras, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, el día diecinueve (19) julio de 2009, quienes dejaron constancia del siguiente procedimiento (folios 6 y 7):

“…En esta misma fecha y siendo las tres y diez minutos (03:10 a.m.) de la madrugada del día domingo 19 de Julio del 2009, comparecieron ante este Departamento de Atención al Público los Funcionarios Policiales: SUB¬INSPECTOR (PM) OSMAN VERA, SARGENTO 2DO (PM) CARLOS PUENTES, CABO 2DO (PM) JHONNY ARAQUE, DISTINGUIDO (PM) YACXY MOLINA, DISTINGUIDO (PM) RANGEL CARIBAY Y AGENTE (PM) N° 136 CONTRERAS WUENDERLY (…) Dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: "Siendo las diez y cincuenta de la noche (10:50 p.m.), del día Sábado 18 de Julio del 2009, se recibió llamada telefónica de la Central de Comunicaciones, Sub-Comisaría Policial N° 5 Lagunillas recibida por la Distinguido (PM) Mérida Rangel, donde la ciudadana quien se identifico como HERNANDEZ FERNANDEZ YOANA MARIA (…) informa que en dicho local se encontraba un ciudadano fomentando riña y la había golpeado y también a su esposo de nombre: ECHEVERRIA TRUJILLO WILSON RAULA HORACIO (…) de inmediato se traslado al sitio comisión policial (…) quienes al llegar al sitio se entrevistaron con la agraviada y al estar dialogando con la misma se apersonaron los ciudadanos ORLANDO VIELMA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V- 6.345.442 de 42 años de edad, fecha de nacimiento 15/06/67, casado, y su hijo de nombre: CRISTHOFER ORLANDO VIELMA, quienes de una manera grosera trataron de agredir nuevamente a los denunciantes, en vista de dicha situación la comisión policial intervino donde dicho ciudadanos arremetieron verbal y físicamente a los funcionarios policiales, golpeando en el rostro al Sub¬ Inspector (PM) Osman Vera, causándole un hematoma en el labio inferior y al Dtgdo Yaxci Molina a nivel del rostro, traumatismo en región frontal izquierda, por lo que lograron retirarse a su residencia (…) Posteriormente a eso que las doce y cincuenta y cinco horas (12:55 a.m.) del día 19 de Julio de 2009, se presentó por voluntad propia el ciudadano CRISTHOFER ORLANDO VIELMA CONTRERAS (…) a quien se le permitió el acceso a las instalaciones de la sub-Comisaria Policial N° 5 Lagunillas específicamente al área de Retén con el fin de que dialogara con su progenitor, quien procedió a violentar la reja de la celda donde se encontraba su progenitor logrando darse a la fuga por la parte posterior de la azotea ambos ciudadanos (…) siendo capturados frente al Hospital I lagunillas”.

Además del acta policial en referencia, cursan en las actuaciones las siguientes diligencias: Entrevista de la ciudadana Yoana Hernández Fernández (folio 7) en la que afirmó lo que sigue:

"Aproximadamente a las diez de la noche (10:00 p.m.) salí del establecimiento acompañado de mi pareja cuando nos percatamos que nos habían trancado la vía, un vehículo marca chevrolet modelo: Malibú de color: Marrón, donde se encontraba dentro de este vehículo el ciudadano: ORLANDO VIELMA, en compañía de su hijo: CRISTHOFER ORLANDO VIELMA CONTRERAS, con su equipo de sonido a todo volumen y los dos en total estado de ebriedad, no permitiendo el libre transito, a los cuales nos acercamos con el fin de solicitarle que retiraran el vehículo para que pudiésemos pasar, pero desde el momento en que nos acercamos fuimos agredido tanto físico como verbalmente y amenazados con un arma de fuego tipo escopeta, observando la actitud de ellos nos devolvimos hasta nuestro establecimiento Denominado: Café Restaurante El Sabor Criollo, hasta donde nos siguieron violando la propiedad privada y donde el señor Orlando Vielma, me golpeó en la cara, de inmediatamente el hijo agredió a mi concubino, propinándole un golpe en la cara, según consta en informe de valoración medica dado por el galeno de guardia del Hospital 1 lagunillas, en eso hace presencia la comisión Policial quien también fueron agredidos físico y verbalmente por estos ciudadanos…”.

También consta la entrevista del ciudadano Wilson Echeverría Trujillo (folio 9) en la que ratifica lo expuesto por su esposa, ciudadana Yoana Hernández Fernández; experticia toxicológica in vivo N° 900-067-1465 (folio 18); inspección ocular N° 2974 (folio 20) en el sitio del suceso; reconocimiento médico forense N° 9700-154-1928 (folio 33) practicado al funcionario Osman José Vera Varela; reconocimiento médico forense N° 9700-154-1929 (folio 34) practicado al funcionario Yaexi Molina Lobo (folio 34); reconocimiento médico forense N° 9700-154-1931 (folio 35) practicado al funcionario Wilson Echeverría Trujillo; reconocimiento psiquiátrico N° 9700-154-P-0455 practicado a la ciudadana Yoana Hernández Fernández (folio 25) en la que se determinó que la misma padecía un trastorno de estrés post traumático (folio 25).

A los fines de determinar si los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones: Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”
Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

De todos los anteriores elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, el Tribunal considera que los imputados Orlando Vielma Contreras y Cristhofer Vielma Contreras, fueron aprehendidos en situación de flagrancia por ser ambos presuntos autores de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Osman Vera, Yaxci Molina y Wilson Echeverría; Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, encabezamiento; Violencia Psicológica y Amenazas, previsto en el artículo 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yoana María Hernández Fernández. Finalmente, en cuanto al ciudadano Orlando Vielma Contreras, también se configuró el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 ejusdem. Así se decide.

2°. De las medidas cautelares y de protección a la víctima. Por cuanto los delitos acreditados no merecen una pena de privación de libertad menor a los tres años, se hace procedente a la luz de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y principio de proporcionalidad, decretar una medida cautelar sustitutiva a tenor del artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Asimismo, de conformidad con el artículo 87, numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias se decreta a favor de la víctima Yoana Hernández Fernández, las siguientes medidas de protección: Los imputados tienen prohibido tener cualquier tipo de contacto con la víctima, tanto en su lugar de residencia, trabajo o cualquier sitio público; también, deberán abstenerse de repetir cualquier tipo de agresión, acoso, hostigamiento o amenaza en contra de la víctima, ni directa ni indirectamente.

3°. Decisión: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

3.1. Se decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Orlando Vielma Contreras y Cristhofer Vielma Contreras, por ser ambos presuntos autores de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Osman Vera, Yaxci Molina y Wilson Echeverría; Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, encabezamiento; Violencia Psicológica y Amenazas, previsto en el artículo 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yoana María Hernández Fernández. Finalmente, en cuanto al ciudadano Orlando Vielma Contreras, también se configuró el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Yoana María Hernández Fernández.

3.2. Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor del artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Asimismo, de conformidad con el artículo 87, numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias se decreta a favor de la víctima Yoana Hernández Fernández, las siguientes medidas de protección: Los imputados tienen prohibido tener cualquier tipo de contacto con la víctima, tanto en su lugar de residencia, trabajo o cualquier sitio público; también, deberán abstenerse de repetir cualquier tipo de agresión, acoso, hostigamiento o amenaza en contra de la víctima, ni directa ni indirectamente.

3.3. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Publíquese, diarícese y regístrese. Remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Yenny Díaz Briceño