REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004397

Visto el escrito presentado por la abogada María Josefina Díaz Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Vigésima con competencia en Violencia contra la Mujer del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita la autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en la presente causa, con la aplicación de un principio de oportunidad, este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha diez (10) de noviembre de 2008 se celebró ante este Tribunal audiencia de calificación de flagrancia, en la cual se decidió lo siguiente: “…Primero: Decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Carlos Alejandro Villarroel Niño, antes identificado, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 93 de la misma ley. Segundo: Acuerda la tramitación de la presente causa por el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 eiusdem y una vez se encuentre firme la presente decisión sea remitida a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 ibídem. Tercero: Impone la medida cautelar de presentación cada 30 días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente asistir ante el Instituto Merideño de la Mujer, el día 28-11-2008 a las 9:00 a.m., de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; debiendo presentar constancia de asistencia al indicado instituto. Líbrese correspondiente boleta de libertad. Cuarto: Impone medida de seguridad a la víctima consistente en: Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento a la víctima por si o por medio de otras personas, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”

Los hechos objeto del proceso quedaron especificados en el auto fundado dictado en fecha 11 de noviembre de 2008, en el que el Tribunal dedujo lo siguiente:

“(…) A juicio del Tribunal, la aprehensión del imputado encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el mismo fue aprehendido en situación de flagrancia minutos después de haber cometido el delito de Violencia Física, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que en efecto, de la experticia médico forense practicada, se evidencia que la víctima presentó una contusión con edema traumático leve a nivel de la nariz, ameritando estudios radiológicos e incapacidad por cuatro días para realizar sus ocupaciones habituales. Así se decide.

Ahora bien, la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 37, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, autorización judicial para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en el presente caso, al considerar el hecho de marras insignificante ya que no afectó gravemente el interés público y la pena del delito cometido tiene prevista una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo una pena relativamente baja, por otra parte señala la representación fiscal que al folio 28 de las actuaciones corre inserto oficio N° JA-76-09, emanado de la Coordinación del Servicio de Alguacilazgo, en el cual informa que el ciudadano CARLOS VILLARROEL NIÑO ha cumplido con la medida de presentación impuesta por este Tribunal en fecha 10.11.2008, observando además que no presenta ninguna otra solicitud, ni tampoco antecedentes penales, aunado a que los hechos que motivaron el conflicto entre hermanos tuvieron su origen por un hecho circunstancial, debido a la no aceptación por parte de la víctima de la nueva pareja de su hermano, por lo cual solicita se aplique un principio de oportunidad, como una de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el Tribunal observa que el artículo 37, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes: 1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él (…)”.

En el caso que nos ocupa, a juicio del Tribunal, concurren los supuestos establecidos en la norma transcrita para que se autorice al Ministerio Público a prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal. En efecto, el delito objeto del proceso tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Violencia Física), no contempla una pena de más de tres años en su límite máximo, ni fue cometido por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo o por razón de él. En consecuencia, al ser el hecho objeto del proceso un delito “bagatelario”, es decir, que presenta un bajo impacto en el orden público, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, sobresee la presente causa conforme a lo establecido en los artículos 37, numeral 1°, 38, 48, numeral 5° y 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Yenny Díaz