REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003865

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada a petición del Fiscal Octavo del Ministerio del Estado Mérida. En este sentido, el Tribunal resuelve: Consta en las actuaciones el procedimiento policial efectuado en fecha 25 de julio de 2009, mediante el cual se dejó constancia que los funcionarios Gresyly Rivas Reinoza, Frank Uzcátegui y Jhonner Barboza, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, le practicaron la aprehensión al ciudadano Yefry Silva Hernández, ya que el mismo se encontraba realizando maniobras prohibidas en la Av. 14 de Septiembre en Bailadores, estado Mérida, a bordo de un vehículo de color amarillo, marca Ford, año 1981, y al ser retenido por la falta de tránsito adoptó una actitud grosera contra la comisión a tal punto de tornarse agresivo contra el agente Jhonner Barboza. Además del acta policial, no existe ningún otro elemento de convicción que acredite los hechos expuestos por los funcionarios policiales ya identificados.

A los fines de determinar si los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones: Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.
Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...”

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

Por todo lo expuesto, este Juzgado considera que la aprehensión del ciudadano Yefry Silva Hernández, no se produjo en situación de flagrancia, toda vez que el mismo fue aprehendido por “vociferar palabras obscenas” y adoptar una actitud “agresiva” contra la comisión policial, hechos que no quedaron acreditados con ningún otro elemento de convicción que no sea el acta policial aludida anteriormente. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida y se decreta la libertad plena del ciudadano Yefry Silva Hernández. Así se decide.

Decisión: Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara sin lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, consistente en decretar como flagrante la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Yefry Silva Hernández, por ser presunto autor del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, para que continúe la investigación y emita el correspondiente acto conclusivo.

Publíquese, diarícese y regístrese. Remítase la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Yenny Díaz Briceño