REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001059
ASUNTO : LP01-P-2009-001059


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de la imputada:

La presente causa se le sigue a JOSEFA MARIA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.288.239, con domicilio en la Urbanización Bubuquí, vereda N° 05, casa N° 03, El Vigía Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 17 de marzo de 2004 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida), mediante acta policial emitida por el ciudadano Comandante de la Unidad Estadal de Vigilancia del Tránsito Terrestre Nro. 62, remitió a la orden de ese despacho un vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1980, serial del motor: V0603DBX, serial de carrocería: 1T19AAV309151, tipo Sedan, uso particular, placas: LAH-156, (Folio 01), por cuanto que en esa misma fecha dejaron constancia según acta de investigación inserta al folio 3, de que encontrándose en funciones de revisión de vehículos, se había presentado voluntariamente la ciudadana JOSEFA MARÍA CARRERO, conductora del vehiculo antes descrito, a los fines de realizarle la respectiva revisión, presentando la respectiva documentación, verificándose posteriormente la originalidad de éstos, así como de los respectivos seriales de identificación, observándose entre otros, el serial de Vin de identificación Carrocería Chasis alterado, dejando una nota en cual dejan constancia que se observó en la mitad de la carrocería, soldadura eléctrica casera, así como también se observó que fue suplantada, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente.
La Fiscalía Primera ordenó el inicio a la investigación correspondiente, quedando signado bajo el N° 14-F1-0244-04.
Al folio 09, se encuentra inserta acta de investigación policial de fecha 17-03-04, en la que se deja constancia de que el serial se encontraba suplantado, asi como verificaron las placas del vehículo y la identificación de la ciudadana Josefa María Carrero por el sistema computarizado SIIPOL y SETRA respectivamente, y la ciudadana no presentaba antecedentes policiales, corroborando las placas del vehículo antes señalado.
Al folio 10, se encuentra Acta de Inspección N° 999, de fecha 17-03-04, realizada por los funcionarios adscritos al CICPC, Al folio 13, consta Acta de Entrevista de fecha 22-03-04 en la que la investigada en autos acotó que la alteración de seriales se debía a un error de tipe y que por tanto el titulo de propiedad le había llegado con el mismo error por lo cual se encontraba diligenciando para solventar la situación, consignando así copia fotostática de la M3 4675705 a nombre de Ricardo Noguera Arriaga, quien fue el primer dueño y donde se demostraba el serial correcto, así como también consigno fotocopia del documento de traspaso donde se demostraba el error del tipeo; al folio 22 consta acta de experticia de seriales y avalúo real N° 187 de fecha de fecha 18-03-04, la cual arrojó como resultado que el serial de carrocería se encontraba alterado.
Al folio 24, se encuentra inserta experticia grafotécnica, realizada al certificado de registro de vehículo, la cual dio como resultado en sus conclusiones que el mismo corresponde a un documento original y de origen legal en el país.
Al folio 30, se encuentra oficio N° MER-1-2004-441 de fecha 31-03-04, en la que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, hizo entrega del vehiculo identificado en autos, a la ciudadana Josefa Maria Carrero, así como también le hizo entrega de los documentos en esa misma fecha (folio 31).

Motivación

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a JOSEFA MARIA CARRERO, es el tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cuya sanción es de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, siendo su término medio tres (03) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de tres (03) años de prisión.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 17 de marzo de 2004, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de cinco (05) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud efectuada por Josefa María Carrero, estima el Tribunal que, la referida ciudadana es la misma que originalmente, en fecha 17/03/2004, se presentó voluntariamente para la revisión del vehiculo ut supra identificado, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y está acreditada en autos la propiedad del referido vehículo mediante certificación de datos (f. 25), cuya autenticidad está demostrada conforme a experticia agregada al folio 24. Ahora bien, si bien es cierto que el vehículo presenta alterados los seriales de carrocería conforme a la experticia de seriales N° 187, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (f. 22) se observa que el vehículo no se encuentra solicitado. Así, establecida como ha sido la propiedad del vehiculo en mención, a favor de la solicitante, se ordena su devolución plena, así se declara conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.


Decisión

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

1) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de JOSEFA MARIA CARRERO, por estar prescrita la acción penal para perseguir el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal.

2) ORDENA LA ENTREGA PLENA a la ciudadana (identificada en autos) del vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 1980, serial del motor: V0603DBX, serial de carrocería: 1T19AV309151, tipo Sedán, uso particular, placas: LAH-156.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,