REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003428

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día veintinueve (29) de junio de 2009. En este sentido el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: La ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada María Josefina Díaz, solicitó de este Tribunal de Control N° 2 calificara como flagrante la aprehensión del ciudadano Yimmi David López Sandrea, por ser el presunto autor del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeibi Bustamante Puccini. En efecto, los hechos objeto del proceso son los siguientes: En fecha veintiséis (26) de junio de 2009, los funcionarios Luis Mideros y Mileydi Rujano, adscritos a la Brigada Ciclística de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, recibieron reporte vía radio informando que en la Av. 5 con calle 25, centro comercial Don Gines, se estaba suscitando un hecho de violencia doméstica, razón por la cual los funcionarios se trasladaron hasta el sector indicado y sostuvieron entrevista con la ciudadana Yeibi Bustamante Puccini, quien se encontraba nerviosa y manifestó que su ex concubino Yimmi David López Sandrea, se había presentado en su local comercial a insultarla y acosarla, lo que motivó la aprehensión del imputado.

Los hechos expuestos anteriormente, constan de las siguientes diligencias de investigación: acta policial suscrita por los funcionarios Luis Mideros y Mileydi Rujano, adscritos a la Brigada Ciclística de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida; entrevista de la víctima Yeibi Bustamante Puccini; inspección ocular N° 2648 (folio 21); inspección ocular N° 2648. A juicio del Tribunal, la aprehensión del imputado encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el mismo fue aprehendido en situación de flagrancia minutos después de haber cometido el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeibi Bustamante Puccini. Así se decide.

2°. De las medidas cautelares y de protección a la víctima. Por cuanto el delito de Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeibi Bustamante Puccini, merece una pena de privación de libertad menor a los tres años, se hace procedente a la luz del principio de proporcionalidad, decretar una medida cautelar sustitutiva a tenor del artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Asimismo, de conformidad con el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias se decreta a favor de la víctima las siguientes medidas de protección: 1. El imputado tiene prohibido repetir cualquier tipo de agresión, acoso, hostigamiento contra la víctima, ni directa ni indirectamente, ni acercarse a ésta en su residencia, lugar de trabajo o estudio. Asimismo, el imputado deberá acudir al Instituto Merideño de la Mujer a los fines de que asista a una charla.

3°. Dispositiva: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

3.1. Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano Yimmi David López Sandrea, por ser el presunto autor del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yeibi Bustamante Puccini, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.2. Se decreta la medida cautelar contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
3.3. De conformidad con el artículo 87, numeral 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias se decreta a favor de la víctima la siguiente medida de protección: El imputado tiene prohibido repetir cualquier tipo de agresión, acoso, hostigamiento contra la víctima, ni directa ni indirectamente ni acercarse a ésta en su residencia, lugar de trabajo o estudio. Asimismo, el imputado deberá acudir al Instituto Merideño de la Mujer a los fines de que asista a una charla.
3.4. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

Regístrese, publíquese y remítase a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz